Condenan a una empresa de rénting por incluir en un registro de morosos a otra por una deuda en disputa
Oviedo
La compañía decidió ponerle en el fichero, pese a tener solvencia patrimonial, tras discutir unas facturas del alquiler de unos vehículos
30 Nov 2016. Actualizado a las 05:00 h.
La empresa Northgate España S.A.U. tendrá que indemnizar a Vidaplus Internacional S.L. al haberla incluido, de forma indebida, en un registro de morosos pese a conocer que no estaba en una situación de insolvencia patrimonial, como pretendía hacer creer al registrarla en el fichero. El magistrado Javier Alonso Alonso, titular del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, así lo ha establecido en una sentencia, dictada el pasado día 9 de este mes, por la que estima que Northgate España S.A.U. incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Vidaplus Internacional S.L. y fija el pago de una indemnización de cuatro mil euros, a los que habrá que añadir los intereses devengados, por el daño moral causado.
Los abogados Laura de Pedro Lázaro y Eduardo García, del despacho Cantábrico Abogados, interpusieron la demanda en representación de Vidaplus Internacional S.L., al sostener que la inclusión en el fichero no sólo no respondía a una situación veraz, sino que además constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor, tal y como ha reconocido el magistrado, «al realizarse con sustento en una deuda que no se correspondía con la realidad y sin sujetarse a las condiciones legales», como señala en la sentencia. Esta circunstancia habría provocado, a juicio de los demandantes, importantes pérdidas económicas así como un grave daño moral
Unas facturas, en entredicho
Northgate España S.A. U., multinacional dedicada al alquiler de vehículos, y Vidaplus Internacional S.L., especializada en el comercio al por menor de obras literarias y gráficas, habían mantenido una relación comercial a través de la cual la primera había cedido a la segunda varios vehículos en rénting, por los que expidió distintas facturas. Sin embargo, éstas no fueron satisfechas inicialmente al cuestionar alguna de ellas, tanto a través de conversaciones, como mediante correos electrónicos. Las divergencias dieron origen a un proceso monitorio en reclamación del importe, al que se opuso Vidaplus Internacional S. L, lo que derivó en un juicio verbal, que se saldó con la condena a abonar los 1.501 euros reclamados y que eran el resultado de descontar de la suma de aquellas facturas un total de 2.845euros de la fianza que tenía prestada por la celebración de aquellos contratos.
Antes del inicio de ese procedimiento, Northgate España S.A.U. decidió incluir la deuda que mantenía en el fichero de solvencia Asnef-Equifax , el pasado 18 de junio, por importe de 2.845 euros, es decir, por la totalidad de las facturas. Vidaplus Internacional S.L. aducía que la empresa demandada había incluido su nombre en el registro de morosos basándose en una deuda cuya cuantía había sido motivo de controversia en su momento.
«La insolvencia no era un dato veraz»
El magistrado detalla, de forma minuciosa y pormenorizada, la jurisprudencia en esta materia y cita, entre otras, una sentencia dictada el pasado 1 de marzo, donde se hace referencia, para que se den los supuestos requeridos para la figura de la intromisión ilegítima del honor, a que la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, «inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago «no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda», añade.
El magistrado Javier Alonso señala que, en este caso, ha quedado probado, a través del análisis de la documentación aportada, que ante el giro de una de las facturas, que correspondía a la de mayor cuantía, Vidaplus Internacional S.L. había solicitado repetidamente la explicación y justificación de los conceptos e importes que daban lugar a su expedición, «recibiendo en un primer momento la contestación de que se iban a revisar esos extremos para ofrecer una explicación cumplida, lo que, sin embargo, no consta en ningún medio de prueba que se haya realizado».
Al contrario, lo que consta únicamente es que, en fechas inmediatas, la demandada promovió aquella inclusión en el fichero indicado y, con ello, a juicio del magistrado, es visto que en aquellos instantes estaba en disputa cuando menos el importe de una de las facturas, «sin que se haya aportado un solo dato o indicio que revele que aquella petición de justificación que realizaba la deudora resultaba arbitraria, inmotivada o desprendida de cualquier razón, ello por mucho que finalmente se haya declarado que se adeudaba».
Un medio de presión «indirecto»
No solo eso, sino que, además, en aquellas comunicaciones se recordaba que la demandada había de descontar el importe de la fianza que tenía recibida, lo que no impidió, sin embargo, que «incluyera el importe total de las facturas sin realizar ese descuento que indudablemente era procedente, pues no en vano al promover aquel proceso monitorio detrajo del importe de aquellas el de la aludida fianza», según se recoge en la sentencia.
Para el titular del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, Northgate España S.A.U. no se atuvo a esas exigencias de calidad y pertinencia de los datos que son indispensables para considerar legítima una inclusión como la que promovió. Igualmente, tampoco consta que la demandada hubiera reclamado el abono de aquella deuda con la expresa advertencia de que, de no hacerse frente a la misma, se podía promover la inclusión, que «es lo que exigen aquellas normas, sin que esa exigencia pueda tenerse por cumplida por la simple mención que figura en el burofax aportado por la que se alude a la condición de la demandada de ser miembro de Asnef, ello por más que tenga un contenido subliminal que, más que servir para justificar aquel presupuesto, refuerza la convicción de servir de medio de presión indirecto para conseguir por esa vía lo que en aquellos instantes estaba en disputa».
Tras valorar las circunstancias en que se produjo la inclusión indebida en el fichero de morosos, el magistrado Alonso ha establecido una indemnización de cuatro mil euros, al considerar que es una cantidad «ponderada y ajustada» para resarcirle de los daños morales ocasionados, ya que, al ser la demandante una persona jurídica, es ciertamente difícil reconocer un aspecto subjetivo o inmanente del derecho al honor, cuando lo que realmente se ve afectado es únicamente el aspecto externo o trascendente, relativo a la consideración que los demás puedan tener de ella, en particular en el desarrollo del tráfico mercantil.