La Voz de Asturias

El Constitucional avala a un alto funcionario cesado en el Consulado de España en Marruecos

Asturias

PILAR CAMPO Oviedo

El Alto Tribunal respalda la tesis del abogado asturiano que consideró que se había vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

09 Sep 2016. Actualizado a las 05:00 h.

Un alto funcionario del Consulado General de España en Tánger (Marruecos), C.S.T., ha obtenido el amparo del Tribunal Constitucional (TC), al ser admitido el recurso que interpuso por vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El Alto Tribunal avala así la argumentación esgrimida por el despacho gijonés Viliulfo Díaz Abogados y Asesores Tributarios S.L.P, quien, en representación del funcionario, recurrió las resoluciones del secretario judicial del  Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, por las que fijaba, a través de un decreto del año 2011, la celebración de la vista para dirimir sobre su cese como jefe de un negociado en el Consulado español en Marruecos para el año 2013 y después de que fueran rechazados, uno a uno, todos los recursos que, de forma consecutiva, iba interponiendo contra la orden de la ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que implicaba un traslado de su puesto de trabajo.

El secretario judicial aducía que, en su caso, se había seguido rigurosamente el orden establecido, con arreglo a los criterios del titular del Juzgado, sin que la sobrecarga de asuntos pendientes permitiera asignar otra fecha más cercana, mientras que el funcionario consideraba que señalar la vista para dos años más tarde  iba en contra del artículo 24 de la Constitución Española; tesis que ha acogido el Constitucional.

Arraigo social, familiar y profesional

El letrado Viliulfo Díaz solicitaba la revocación del traslado del cargo que venía ocupando su defendido, para que éste pudiera permanecer en su casa en Tánger, sin verse obligado, cercano ya el fin de su vida profesional, a cambiar de domicilio y de modo de vida. El abogado estimaba que debido a la proximidad de su jubilación, «era importante no tener que trasladarse a España, sino permanecer en el puesto que venía desempeñando desde hacía años en Tánger, hasta que debiera abandonarlo definitivamente por haber alcanzado la edad de jubilación».

A sus pretensiones se oponía el Abogado del Estado, quien pidió que no se admitiera el recurso de amparo por «no haberse justificado debidamente su especial trascendencia constitucional». Además,  entendía que la sobrecarga de asuntos que pesaba sobre el juzgado no implicaba desacato alguno sino «una simple descripción de una situación que no se puede corregir, y menos aún en un panorama de crisis financiera pública». 

El Abogado del Estado subrayaba que en la fecha de la vista, el año 2013, C.S. tendría 62 años cumplidos, por lo que al estar contemplada la edad de jubilación de los funcionarios en 65 años, con posible prórroga hasta los 70, desde la fecha de celebración de la vista, fijada para el 25 de abril de 2013 le quedarían hasta su jubilación casi dos años y medio (sin prórroga) o siete años y medio (con ella). Y, en su opinión, el tomar en obligada consideración la edad de jubilación o cualquier otra circunstancia de la carrera funcionarial haría «virtualmente imposible la existencia de criterios objetivos para el señalamiento de vistas, pues para cualquier justiciable su pleito es el más importante y el que requiere ser anticipado a los demás».

El fiscal solicitó primero un pronunciamiento expreso del Alto Tribunal sobre la concurrencia del defecto procesal de falta de agotamiento de los recursos procesales, señalando sin embargo que esa falta de agotamiento no era imputable a C.S. y, consecuentemente, pidió que se declarase la nulidad del decreto impugnado que desestimó el recurso de reposición en el que se alegó la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para que la impugnación fuera objeto de revisión por el juez en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

La trascendencia constitucional

El Tribunal Constitucional apreció que el recurso planteaba aspectos que le otorgaban especial trascendencia constitucional: tanto la propia causa alegada por C.S como que planteaba el mismo problema suscitado en el recurso de amparo derivado de la exclusión de la intervención judicial, en el control de determinadas decisiones de los secretarios judiciales, lo que impedía la observancia del principio de subsidiariedad del recurso de amparo ante el Tribunal. En aquel caso, ello motivó el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, resuelta en sentido estimatorio por el Pleno del pasado 17 de marzo de este año.

El Alto Tribunal entra al fondo de la queja planteada y advierte de que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones y sobre si son o no indebidas debe ser el resultado de la aplicación de las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos como son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Y, tras examinarlos, concluye que las dilaciones han sido indebidas, pues el asunto planteado por Carlos S.T. «no revestía una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una resolución dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra un previo acuerdo de cese en el puesto que venía ocupando con carácter provisional, tras haber transcurrido con creces el plazo máximo de permanencia».

La demora de una dilación indebida

Los magistrados reconocen que esa demora en dos años le ocasionaba un evidente perjuicio al demandante, al implicar una larga espera «antes de poder saber si podría permanecer ocupando su destino que, por otro lado, se encontraba fuera del territorio nacional», añade la Sala. Para el Tribunal Constitucional, la conducta de C.S. no merece reproche alguno, dado que, además de no haber propiciado el retraso, denunció ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo de manera particular el decreto de señalamiento de la vista que desembocó en el amparo.

Para la Sala Primera, «por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones».

Por el contrario, estima que es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita, a juicio de los magistrados, «la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda».

El despacho gijonés Viliulfo Díaz Abogados y Asesores Tributarios S.L.P. consigue así un gran espaldarazo profesional, al conseguir que el Alto Tribunal reconozca que se ha vulnerado el derecho de su representado a un proceso sin dilaciones indebidas, debido especialmente al escaso número de recursos que prosperan, tal y como han corroborado diversos profesionales del ámbito jurídico y judicial.


Comentar