Un juez anula una tarjeta de crédito por usura, pese a que el cliente aceptó las condiciones
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Un socio de la UCE recibirá 6.700 euros al haberle aplicado una TAE tres veces superior al normal del dinero
11 ene 2017 . Actualizado a las 21:43 h.Una juez de Gijón ha aplicado la Ley de represión de la usura, vigente desde el año 1908, al analizar la demanda de Aurelio F.G., socio de la Unión de Consumidores de España (UCE) en Asturias, quien tendrá derecho a la devolución de 6.700 euros por la anulación del contrato que suscribió, hace doce años, con Citibank S.A. para la adquisición de la tarjeta de crédito de Wizink Bank.
La magistrada-juez Covadonga Pajín Collada, titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, ha llegado a la convicción de que el contrato era «usurero» al haber incorporado la entidad mercantil a las condiciones una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 24,71%, lo que implicaba un porcentaje tres veces superior al normal del dinero. Contra esta sentencia cabe interponer recurso ante la Audiencia Provincial.
Las condiciones del contrato
De esta forma, ha prosperado la demanda formulada por el abogado José Antonio Ballesteros Garrido en representación de Aurelio F.G. quien, el 29 de julio de 2005, formalizó con Citibank, S.A., antes Banco Popular S.A. y a fecha actual Wizink Bank, S.A., un contrato para la adquisición de una tarjeta de crédito. En el apartado sobre las condiciones particulares aparecía cubierta la casilla relativa a la solicitud de seguro de pagos protegidos, figurando su firma al lado de la frase de «He leído y estoy conforme con el Reglamento de la tarjeta Citibank, y en caso de haberlo solicitado, con el seguro de Pagos Protección de Citibank». En el Reglamento de la tarjeta de crédito Citibank Visa/Master Card, en el anverso del contrato, se recogían las condiciones generales, estableciéndose un tipo nominal anual del 22,29%, con TAE 24,71% al igual que las comisiones de la tarjeta de crédito solicitada por el demandante.
El contrato implicaba la concesión de un crédito, del que puede disponerse mediante la compra de bienes y servicios en establecimientos o a través de Internet, mediante retirada de efectivo en cajeros o realizando transferencias con cargo a la cuenta de la tarjeta, mientras que su devolución puede realizarse acudiendo al pago de la totalidad del crédito dispuesto al final de la liquidación o en la modalidad de pago aplazado, cuando al final del periodo de liquidación, el cliente no devuelve todo, sino una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, respetando un mínimo, aplazándose el importe no devuelto, principal e intereses remuneratorios, hasta el siguiente periodo de liquidación en el que se vuelve a aplicar el mismo sistema de opciones de pago.
Un interés tres veces superior
La entidad mercantil incidía en que el tipo aplicado se ajustaba al tipo de interés aplicable al mercado de tarjetas de crédito y, para acreditarlo, realizaba un análisis comparativo del T.A.E que otras entidades bancarias ofrecían así como una media aritmética ponderada de los tipos aplicables a saldos de contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado, publicados mensualmente por el Banco de España desde el año 2010.
Sin embargo, la magistrada-juez advierte de que la media aritmética ponderada que hace la demandada parte de unas publicaciones mensuales del Banco de España, «cuya efectiva existencia no consta, y que en todo caso serían posteriores a la fecha de celebración del contrato de tarjeta de crédito que se dilucida», por lo que el único elemento de referencia posible es el que cita el Tribunal Supremo, de modo que, si se acude a las estadísticas publicadas por el Banco de España, con un tipo de interés en media anual para préstamos al consumo con plazos entre 1 y 5 años en julio de 2003, de un 7,17% en España y un TAE 7,99% y para operaciones a plazo superior a 5 años de 5,69%, resulta evidente «esa disparidad entre el T.A.E fijado para la operación litigiosa y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato litigioso, pues supera casi más de tres veces el reseñado interés, por lo que el remuneratorio pactado debe de considerarse notablemente superior al normal del dinero», señala en la sentencia.
El reintegro de las comisiones
Junto a este requisito establecido por el Alto Tribunal es necesario para que el préstamo pueda ser considerado usurario que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y lo cierto es, explica la titular del juzgado que la demandada «no ha probado la concurrencia de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen como pudiera ser la posible falta de solvencia de la demandante o cualquier otra que pudiera explicar ese elevado interés, no siendo suficiente la alegación de asunción de un teórico alto riesgo, pues ciertamente fue asumido libremente por la entidad financiera que decidió no exigir garantía alguna al demandante, consumidor destinatario del producto».
La declaración de nulidad del contrato por usurario conlleva que el prestatario únicamente venga obligado al pago del capital, por lo que la juez obliga a devolver a Aurelio F. las cantidades aportadas por conceptos diferentes al importe prestado, como es el caso de los intereses, comisiones y primas de seguro de protección de pagos satisfechas, afectadas por la declaración de nulidad declarada, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar por el capital dispuesto pendiente de pago a fecha actual, por lo que la magistrada-juez considera conveniente diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de saldo resultante.