El ruido que hace una lata al ser abierta no puede registrarse como marca sonora

Sara Cabrero
S. Cabrero REDACCIÓN / LA VOZ

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El Tribunal General de la Unión Europea determina que estos sonidos no tienen fuerza suficiente para que los consumidores los perciban como marca

08 jul 2021 . Actualizado a las 08:57 h.

El tan característico sonido que emite una lata de refrescos o bebidas alcohólicas al ser abierta no puede registrarse como marca sonora. Así de categórico se mostró el Tribunal General de la Unión Europea a una petición presentada por la empresa Ardagh Metal Beverage Holdings. Esta compañía decidía plantarse ante la corte europea presentando una solicitud de registro de un signo sonoro como marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Como prueba, la multinacional acudía con un archivo sonoro de nueve segundos en el que se podía escuchar el típico sonido que tantas veces escuchamos cuando se abre una lata de bebida, seguido de un pequeño silencio y un burbujeo.

Pero con la Justicia toparon. Dice el Tribunal General de la UE que este tipo de archivo de audio no puede registrarse como marca para diferentes bebidas y para envases metálicos para transporte y almacenamiento. Y alega, para justificarse, que todos estos ruidos no tienen carácter distintivo: «La apertura de una lata o de una botella es intrínseca a una solución técnica vinculada a la manipulación de bebidas para consumirlas, por lo que ese sonido no es percibido como una indicación del origen comercial de dichos productos», resume la corte europea.

El Tribunal General va un paso más allá y aduce en su texto que los elementos sonoros y el silencio de un segundo que conforman la pieza que quería registrar Ardagh Metal Beverage Holdings, no poseen ninguna característica intrínseca que permita que los consumidores lo reconozcan y perciban como una indicación del origen comercial de los productos que han adquirido. La corte pone sobre la mesa algunas razones más para desestimar el recurso de la firma y recuerda que los criterios para apreciar el carácter distintivo de las marcas sonoras no deben ser distintos a los aplicables a otras categorías de marcas. Es decir, un signo sonoro debe tener la fuerza suficiente para permitir a los clientes percibirlo como marca y no como un simple «elemento de carácter funcional». O lo que es lo mismo, cuando un consumidor abra una lata debe ser capa de establecer un vínculo directo con el origen comercial del sonido sin necesidad de combinarlo con otros elementos denominativos o figurativos.