I.- Introducción:
Esta mañana, 20 de julio, allá, en un palacete de las afueras de Madrid, ellos y ellas, ministros y ministras como Dios manda, no músicos o ministriles de viento o cuerda, debatieron en La Moncloa el texto, que llegará a ser legislativo, sobre la importante «Memoria Histórica». Y aquí, en una casita, con vistas al engañoso mar que parece infinito, vuelvo a leer un texto que, siendo norma en teoría vigente (Acuerdo Iglesia-Estado de 1976), también es de Memoria y de Historia. Texto el de aquéllos, muy respetable, y el por mí leído, mucho menos, siendo ambos, aunque muy diferentes, de naturaleza religiosa: en estos tiempos de secularización que corre galopante, la Religión sigue aún en lo importante.
II.- Inimaginable:
No me podía imaginar que, para comprender el texto del Acuerdo de 1976, tuviera que recurrir a lo que pudiera denominarse «lo constitucional» de la época del Régimen de Franco. Y ¡oh sorpresa! resultó que tal Acuerdo, con el que ahora, en 2021, se pretende proceder al nombramiento del Arzobispo castrense, está redactado cuando estaban vigentes las llamadas «leyes fundamentales» del anterior Régimen, a las que (Leyes fundamentales) se refiere la Disposición Derogatoria de la nueva Constitución de 29 de diciembre de 1978; en consecuencia, Acuerdo en tiempos (1976) aún de la llamada confesionalidad del Estado franquista (el Referendo sobre la Ley de Reforma Política se celebró en diciembre de 1976 y la Ley de Reforma Política entró en vigor en 1977).
A eso, a propósito del llamado principio monárquico, derogado, volveremos después.
III.- Más sobre el Acuerdo Iglesia-Estado de 1976:
En relación al texto releído (Acuerdo Iglesia-Estado de 1976, vigente) y que me referí al principio, escribí diferentes artículos aparecidos en Religión Digital en los meses de mayo y junio de este mismo año. En uno de ellos escribí lo siguiente:
«El BOE de 24 de septiembre de 1976. Tal día, siendo Papa Pablo VI (tiempos de Maricastaña), se publicó el primer acuerdo entre el Gobierno español y la Santa Sede, renunciando el Estado al privilegio de nombrar obispos y renunciando la Santa Sede al llamado privilegio del Fuero. Después de ese primer Acuerdo de 1976, en el año 1979 se firmaron los otros cuatro acuerdos parciales (el jurídico, el de la enseñanza, el de las Fuerzas Armadas y el económico), constituyendo los cinco un verdadero Concordato.
Nos interesa el artículo 1º del Acuerdo de 1976, aún vigente, el cual, después de señalar correctamente que el nombramiento de Arzobispos y Obispos es de la competencia exclusiva de la Santa Sede, añade lo siguiente en el número 3º, que es excepción de lo anterior: «La provisión del Vicariato General Castrense se hará mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice».
IV.- Vaticano II y privilegios en la designación de Obispos:
Hicimos referencia ya a la doctrina, progresista, del Concilio Vaticano II que resultó de la Constitución Dogmática Lumen Gentium, de 1964, sobre la Iglesia, y del Decreto Christus Dominus, de 1965, sobre la función pastoral de los obispos. Se destacó la radicalidad con que está formulada, en el número 20 de Christus Dominus”, la “libertad de la Iglesia en el nombramiento de obispos”, que pide la renuncia a los derechos y privilegios por parte de las autoridades civiles, mandándose, consecuentemente, en el Código de Derecho Canónico de 1983, que «en lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos» (canon 377).
El caso es que en el siglo XXI la forma de provisión del Vicariato castrense, en contra de lo mandado por los documentos conciliares, años sesenta del siglo XX, contempla la trasnochada presentación por el Rey. Y si disparatada es, desde el punto de vista del Derecho de la Iglesia, tal modo de provisión del Arzobispado castrense que recuerda al Acuerdo franquista Iglesia Estado de 7 de junio de 1941, más lo es desde el punto de vista del Derecho del Estado, siendo, evidentemente, tal acuerdo de 1976 anterior a la Constitución de 1978, tal como indicamos más arriba.
V.- El llamado Principio Monárquico en las Leyes Fundamentales de Franco:
Un libro de bolsillo fue publicado por la editorial Cuadernos para el diálogo en 1972, siendo su autor Miguel Herrero de Miñón, titulado El Principio monárquico. Por tal principio, de clásica formulación germánica de finales del siglo XIX, se entiende «la potestad que responde exclusivamente al Rey de expresar la voluntad del Estado y de ejercer, en consecuencia, los poderes públicos”, «solamente al rey corresponde el ejercicio de la soberanía como potestad plenaria y última». El llamado «principio monárquico», cumplidas las previsiones sucesorias a la muerte de Franco, suponía la personificación por el rey de la soberanía nacional (artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado de 1967), la atribución al rey del ejercicio del “poder político y administrativo supremo”, tal como se establece en las «Leyes fundamentales», que reservan a las Cortes únicamente un rol de «participación y colaboración».
Tal principio monárquico, es opuesto al principio democrático que resulta de la Constitución de 1978, que hace residir la soberanía en el pueblo español (artículo 1.2) Escribe Herrero: «Mientras la democracia tiende a realizar el principio de la identidad del pueblo consigo mismo, en la monarquía el Estado encuentra su unidad en la institución que personifica al soberano». La trasnochada referencia al rey en el artículo I. 3 del Acuerdo de 1976 es consecuencia del principio monárquico previsto en las leyes de Franco, que derogó de manera expresa la Constitución de 1978. Y a eso recurren ahora miembros de la Iglesia, con sus lobbys al frente, también autoridades civiles, que desean y presionan, al Gobierno y al Rey, para el nombramiento rápido de un nuevo Arzobispo castrense. Es preciso recordar a clérigos y/o asimilados, que no tienen en cuenta que cada vez más son de la minoría, y que siguen comportándose como si fueran de la mayoría.
V.- Conclusiones:
1º.- Bajo ningún aspecto se trata de cuestionar la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas ni cuestionar la valía de las personas que han sido o que serán Obispos castrenses. Lo que se discute es sólo el nombramiento de un Arzobispo al amparo de un Acuerdo entre la Iglesia y el Estado, que se juzga contrario a la normativa eclesiástica y a la Estatal: presentación al Papa por una autoridad civil.
2º.- Se reproducen las razones explicadas en anteriores artículos por las que se considera no apropiado el nombramiento de Arzobispo castrense con arreglo al Acuerdo de 1976, por violar la neutralidad debida por la a/confesionalidad del Estado Español y la legislación estatal de Libertad Religiosa. El Tribunal Constitucional español, en la Sentencia 46/2001 ya dijo: «El Estado y el Poder político han de adoptar ante el hecho religioso una actitud de abstención y neutralidad, que se traduce en el mandato de que ninguna confesión tenga carácter estatal». Y resulta que lo que ahora se quiere es que se nombre un Arzobispo con ternas y presentaciones reales, como antes, mucho antes. ¿Cabe más partidismo por el Estado o menos neutralidad institucional?
3º.- Y lo que no debiera ser aceptado por la Iglesia, tampoco por el Gobierno que ha de refrendar el acto de proposición al Papa de un candidato. Con todo el respeto preguntamos: ¿Aceptará el Papa una manera de nombramiento de un Arzobispo con unos textos conciliares, tan avanzados y tan contundentes, en sentido contrario? ¿El mismo Gobierno que aprueba una importante Ley de Memoria Histórica pondrá el refrendo, su Presidente, con la consiguiente responsabilidad, a un acto del Jefe del Estado para la presentación al Papa de un candidato a Castrense, al amparo de un texto de tanta Memoria y de Historia? ¿Por qué no renuncia el Rey a tal privilegio, Rey que, con solemnidad y trascendencia, declaró su respeto a la Constitución vigente?
Y decir que el texto concordatario/acordado está vigente es acto de negación peligrosa e imprevisible. Ya lo escribió Freud: «No hay soluciones simples a problemas complejos».