Animales y no cosas

OPINIÓN

M. MORALEJO

23 ene 2022 . Actualizado a las 05:00 h.

I.- Introducción:

         El Boletín Oficial del Estado puede ser intrigante, agotador y aburrido. Intrigante, pues permite ver, aunque con muchas dificultades por engaños y trampas, el funcionamiento de esa máquina,  impecable sólo a veces, y chapucera las más, que es el denominado Estado español. Agotador, pues en el año 2021 tuvo el tal Boletín un número impresionante de páginas, miles y miles, cientos de miles, acaso cerca de las 168.000; en los pocos días que llevamos de 2022, las páginas ya suman varios miles. Y aburrido, pues muchas miles de páginas sólo interesan a unos pocos, a poquísimos, a los nombrados, y nada más. Parece difícil haber sido importante y no haber aparecido en las páginas oficiales.

Por eso, entre tanta letra y verbo, entre tanto maremagnum, sorprende, que desde la página 154.134 a la 154.143, se publique en el BOE de 2021, un texto legal con el atrayente titulo: «Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación  del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales».

         Aclaro que calificar de atrayente una modificación del Código Civil o de la Ley Hipotecaria, debe ser consecuencia de una deformación profesional, causada por quien fue durante muchos años un notario, muy rezador del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, al igual que antes rezaban los curas el Breviario o el Misal, y con la idea actual, equivocada, muy equivocada, de que cualquier Gobierno, cualquiera, como el de P.S.P.C. no puede «tocar» textos sagrados como el Código Civil y la Ley Hipotecaria. Es como si a los gobiernos de derechas, más que a los de izquierdas, interesase lo de del Código Civil y la Ley Hipotecaria, que parecen más de derechas que de izquierdas. Y escribo de «idea equivocada», pues con lo sagrado lo que hay que hacer, según muchos creyentes e incrédulos recomiendan, es precisamente tocarlo, y olvidarse de pecados y de sacrilegios.

         II: Derecho Civil y los animales:

         Y vayamos ya al meollo del bollo. El Derecho Civil y sus especialistas, llamados «civilistas»,  siempre consideraron que lo suyo era lo mejor, lo superior, lo más sublime; eran una especie de aristócratas de lo jurídico (tiempos en que catedráticos eran doce en toda España y no cientos o miles como ahora). Siempre se situaron en plano más elevado respecto al de los administrativistas, los penalistas y los laboralistas, por supuesto, considerando a éstos como los de la clase de tropa de lo jurídico. Y de la descalificación, no se vieron privados los llamados privatistas de lo mercantil, considerados, como meros servidores del capital y del capitalismo, los Garrigues y Uría, unos peseteros llamados. Es sabido que los españoles nunca tuvimos una relación adecuada con el dinero, pues unos siguen sin saber qué hacer con él y otros no paran de hurtar, como siempre, con o sin democracia.  

         Los grandes y excelentes juristas del Derecho Civil español, en el pasado siglo (segunda mitad), Castán Tobeñas, Federico de Castro, Lacruz Berdejo, Albaladejo, Puitg Brutau y otros más, en sus Manuales, prestaron muy escasa atención a los animales. Sólo muy de pasada, a la dual clasificación de las cosas, en muebles e inmuebles (artículo 333 del Código Civil) se escribió de los animales que eran unos muebles semovientes. Incluso el autor italiano, a mi juicio el que más supo de Los Bienes, llamado Biondo Biondi, titulando así su gran obra, publicada por la Editorial Bosch en 2003, en la página 131 escribe: «Los semovientes no se mencionan (en referencia al artículo español 336, complementario del 335 del Código Civil español), esto es, los bienes capaces de moverse e ir de un sitio a otro por su propio impulso».

Santos Briz añadió un poco más, se acercó más, pero muy poco y sin consecuencias: «Entre los corporales se encuentran los semovientes, esto es, los bienes capaces de trasportarse de un lugar a otro por impulso propio (animales, seres dotados de vida, sensibilidad o movimiento)». Y las disposiciones del Código Civil referidas a los animales, más que pensar en ellos, piensan en la utilidad para el dueño, y utilidad muy propia del Liberalismo (artículos 357, 1491, 1497 y 1905, entre otros).  Poco debieron, con esas excepciones, preocupar los animales.

Se consideró evidente que los animales apropiables, no siendo, evidentemente, inmuebles, eran cosas o bienes muebles (artículo 333) y por naturaleza. Animales, como las joyas o el dinero, muebles por naturaleza.

III.- Ley 17/2021, de 15 de diciembre:

Se trata ahora de un empeño muy primero y primario de descosificación de los animales, acaso el primero de una larga serie que habrá de continuar en leyes posteriores, siendo ese el caso del Anteproyecto de la Ley de Protección animal, así como en disposiciones de Comunidades autónomas. Ya no son los animales muebles con la nueva redacción del artículo 333 del Código vil, aunque si son susceptibles de apropiación, útiles, todavía, aún, como también lo son los muebles e inmuebles. Y esa posibilidad de apropiación supone, una cierta cosificación animal, que es un acercarse a una cosa, objeto de un poder jurídico.

Resulta que los animales no son cosas, pero, como las cosas, son aún susceptibles de apropiación (artículo 333); resulta que no son cosas, pero como las cosas, son susceptibles de propiedad (artículo 348); resulta que no son cosas, pero como las cosas, son los animales susceptibles de posesión natural y civil (artículo 430).

El problema surgió con las siguientes preguntas: ¿Cómo es eso de que un ser vivo es una simple cosa? ¿Cómo un ser vivo puede ser el objeto material de un derecho subjetivo, haciendo sobre ese objeto, animal, un acto de poderío jurídico? Y quien esto escribe, como aprendiz de civilista, jamás cayó en la cuenta de la enjundia de esas preguntas e interrogaciones, hasta que un día su hija trajo a casa el perrito, el Jerry, que pasó a formar parte de la familia, haciendo posible, como buen animal, el acoplamiento a lo humano, lo nuestro, desde su condición inmutable, la animal o instintiva, viendo muy de cerca la afectividad, la cercanía y el sentimiento animal.  

Quien ahora escribe esto, necesitó la convivencia con un animal de compañía para darse cuenta de lo que se dice en el artículo 333 bis de la Ley 17/2021: «Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad»; de ahí la obligación de respetar la cualidad de ser sintiente y lo demás que dispone tal artículo del Código Civil en sus cuatro apartados, siendo es la verdadera naturaleza de los animales, y a lo cual habrá de atenerse la apropiabilidad antes referida. La risa causada en algunos medios de comunicación ante eso de ser sintientes los animales, cual extravagancia de «podemitas», no parece adecuada. Y la 17/2021 es importante en cuanto norma jurídica, luego obligatoria, más también tiene un alto valor pedagógico, de que muchos se enteren de una vez, de que los animales no son cosas, pues sienten.

IV.- Lo animal y lo humano:

Y surge una cuestión importante, que es la de la cohabitación entre lo animal y lo humano. Muchas personas, para su desgracia y la de la sociedad entera, confunden lo que es el cariño y respeto a los animales con su pretensión desmesurada de humanizarlos, alejándoles de lo genuinamente suyo, lo animal, que es lo instintivo. En esto habría mucho que matizar, pues no es indiferente ni el sexo de los animales, diferentes comportamientos el de los machos y el de las hembras, y sus distintos temperamentos, por naturaleza o por peripecias vitales.

Y que muchas personas digan que, por listo, a su animal «sólo le falta hablar», es demostración de un gran error, distorsión o trastorno. Estas personas confunden lo genuinamente humano, que es la inteligencia en su plenitud y con muchas variables, que es libre elección o determinación, con lo instintivo, genuinamente animal, que es determinado y determinativo. Y así, agresividad instintiva que se puede producir en ciertas ocasiones por los animales, agresividad incluso contra su dueño, habría que entenderla y el caso es que muchas personas, elementales, no la entienden.

Esos mismos que no entienden ciertas «violencias» instintivas en el comportamiento animal, son los mismos que no entienden lo que dijo un torero una vez: «llevar la contraria a los animales, puede ser peligroso».  

         En la Segunda parte, nos detendremos en más cuestiones relacionadas con la Ley 17/2021, y en particular con el nuevo artículo 914 bis del Código Civil, relativo a los problemas de la disposiciones testamentaria sobre animales de compañía, que a tantas personas preocupa.