En el artículo precedente, que titulamos Animales y no cosas, dividimos su exposición en cuatro apartados: Introducción (I), Derecho Civil y los animales (II), la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (III), y lo animal y lo humano (IV). El presente lo dedicaremos, por entero, al importante asunto, y complejo, del destino de los animales de compañía, que preocupa y hasta obsesiona a muchas personas, pensando en su desaparición de este mundo por causa de muerte. Se ha de partir del preliminar a tener muy en cuenta que, con ocasión de la transmisión de bienes, cosas o derechos, también de animales de compañía, por causa de muerte, los problemas suelen ser bastantes y difíciles. Muchas veces los caprichos, las envidias y los odios, entre los próximos, al heredar que pesan más que la racionalidad humana. Y si el Derecho Civil, en general, es difícil, mucho más aún es el sucesorio, cuyas leyes son traicionadas por lo irracional.
Recomiendo, de entrada, la lectura de lo que sigue de manera pausada para su entendimiento, reconociendo que no me suele gustar escribir en medios de comunicación, sino en foros especializados sobre asuntos que he tenido obligación de conocer por mi ejercicio profesional. Me basta leer los periódicos, impresos o digitales, para darme cuenta de que, ordinariamente, la gente escribe sobre su profesión o relacionado, lo cual, en el mejor de los casos, es de lo único que saben, pues de lo demás son aficionados. En cualquier caso imploro: ¡Ojalá, todos escriban de lo que saben, aunque sea de su profesión, los que la tengan, naturalmente! Cada quisque es libre de situar el dandismo donde quiera o pueda; el mío, con preferencia, trato de colocarlo en la escritura, como otros y otras colocan la rosa o el clavel rojo en el ojal de la chaqueta o del chaleco.
A falta de disposición testamentaria relativa a animales de compañía propiedad del causahabiente comienza el texto del nuevo artículo 914 bis, añadido al Código Civil por la Ley 17/2021. Un añadido, ahí colocado, acaso arbitrariamente, en el capítulo de la sucesión intestada, también llamada legal o supletoria, en defecto de testamento, estando precedido el artículo 914 bis al del parentesco (artículo 915) y después del reiterativo 914. En cualquier caso, sorprende la colocación del nuevo artículo entre las disposiciones de la sucesión intestada, teniendo en cuenta que ésta siempre es para la designación del causante en defecto de designación por el testador, jamás en referencia a los bienes hereditarios.
En la Exposición de Motivos de la Ley se escribe: «Se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que en ausencia de voluntad expresa del causante, también deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales».
A manera de reglas generales, señalemos:
- Los animales de compañía no son sucesores, ni a título de herencia ni de legado, pues no son personas.
- Los animales de compañía en tanto que seres vivos y sintientes, susceptibles de apropiación, ni muebles ni inmuebles, tienen un carácter propio y especial dentro de la masa hereditaria.
- El propietario de esos animales, vía testamento, puede establecer reglas sobre el cuidado y facilitar el mismo, con «incentivos» concretos. Y siempre con el criterio preferente del bienestar animal.
Vayamos por partes:
1ª.- La muerte:
El proceso sucesorio de un animal de compañía, cuya naturaleza, según la Ley, es distinta de las cosas o bienes, que es susceptibles de apropiación, siendo seres vivos dotados de sensibilidad, como en toda sucesión, es consecuencia de un hecho físico, extraño a la voluntad, que es la muerte del dueño. Por muerte del llamado causante, aparece el denominado causahabiente, heredero o legatario, produciéndose un cambio en la titularidad patrimonial por desaparición o eliminación del transmitente.
2ª.- Lo subjetivo:
Fallecida una persona, para que su herencia pueda ser adquirida ha de tener el carácter, ser persona quien la adquiera, con capacidad para suceder, distinguiéndose entre incapacidades absolutas, relativas y la indignidad sucesoria. A nosotros, ahora, nos interesan las llamadas incapacidades absolutas para heredar, que más que supuestos o casos de incapacidad para suceder, son cuestiones de inexistencia de personalidad para suceder, que es el caso de los animales a los que nos estamos refiriendo. No son los animales, del tipo que sea, de compañía o de no compañía, SUJETOS de derecho, a diferencia de las personas física y/o jurídicas (artículos 744 y 745)¸ que sí lo son, incluso en situaciones especiales de nasciturus y nondum concepti.
Por todo ello, el artículo 763, al tiempo que proclama el principio general de la soberanía del causante, de su señora y poderosa voluntad, con el límite del régimen legitimario, para designar el destinatario de sus bienes (heredero o legatario), recuerda la necesidad de otro principio general: que se tenga capacidad adquisitiva. Ser persona, pues, para recibir bienes por causa de la muerte de otro/otra, y no ser ni cosa o bien ni animal.
3ª.- Lo objetivo:
Los objetos a recibir por herencia o legado, por su condición de bienes o cosas, que la Ley considera «normales», patrimoniales unos o personales transmisibles otros, se transmiten libremente, integrados o integrantes de lo que se llama «el caudal relicto». A veces, en casos especiales y por la naturaleza o peculiaridad del objeto a transmitir, algunos bienes tienen reglas especiales de transmisión mortis-causa; supuestos de sucesión extraordinaria o excepcional. Ese es el caso, entre otros, de los arrendamientos urbanos y rústicos, de los títulos nobiliarios, de las administraciones de Lotería, de las farmacias, de las indemnizaciones que unas forman parte del caudal y otras no, y desde luego, de manera aproximativa, también en el caso de animales a los que se refiere la Ley 17/220212, de 15 de diciembre.
4ª.- El nuevo artículo 914 bis del Código Civil:
La peculiaridad de los animales (artículos 333 y 333 bis) obligó al legislador a importantes modificaciones en textos jurídicos fundamentales. El Código Civil tuvo que contemplar la incorporación expresa de los animales de compañía al proceso sucesorio -previsión de su destino- del que hasta ese momento estaban ausentes, formando parte de lo objetivo del caudal hereditario, objetivo, aunque peculiar por la subjetividad limitada (seres vivos y sintientes), debiéndose asegurar su bienestar, con reparaciones incluso morales en caso de daños. Por eso, como dice la Exposición de Motivos de la Ley nueva «os animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de bienes o cosas». Lo novedoso es la clarificación, planteamiento del tema, y el criterio del bienestar de los animales.
A.- Preferencia de las disposiciones testamentarias sobre el destino de los animales. Respeto, en primer lugar, a la autonomía de la voluntad del causante, manifestada en el testamento. Debe respetarse esa voluntad, sus previsiones, que se podrán «articular en base al criterio de bienestar de los animales». Aquí se contiene el principio general de preferencia a la voluntad prevista por el causante en su testamento, preferencia de la sucesión testamentaria sobre la legal. Es en defecto de disposiciones voluntarias del testador/a -sobre el destino de los animales- cuando la ley señala la entrega, a los que los reclamen, herederos o legatarios de acuerdo con las leyes. La referencia a los legatarios supone necesariamente un testamento en que se deje a personas concretas el animal de que se trate, sin indicaciones sobre su cuidado.
B.- Es preciso reparar en que mientras las Exposición de Motivos de la Ley se refiere al «bienestar animal», el artículo 914 bis se refiere al «cuidado del animal».Y que en la Ley se indica que para los animales, en el artículo 914 bis se limita a los llamados «animales de compañía».
C.- En la parte 3ª precedente, ya señalamos que la peculiaridad del objeto sucesorio, los animales, seres vivos en cuanto sienten, determina una peculiaridad en la transmisión sucesoria: el heredero, a favor del cual se produce un llamamiento a todo el patrimonio del causante, ha de reclamar o pedir su entrega. Es decir que no opera, en las adquisiciones por herencia, universal, ipso iure o por ministerio de ley, al fallecer el causante, la llamada posesión civilísima, prevista en el artículo 440 del Código Civil. La llamada aceptación de herencia confirmará esa peculiar posesión. Y en caso de un legado, particular -sólo posible en la sucesión con testamento-, ha de reclamarse, igualmente, su entrega, pues el legatario, de conformidad con el artículo 885, no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada.
D.- Como en cualquier fenómeno sucesorio, con las limitaciones procedentes, la ley es la voluntad del causante. Este puede regular y ampliar las diferentes situaciones jurídicas a su voluntad, que en el presente caso y para el adecuado cuidado del animal, puedan incentivar la voluntad de quien recibe la encomienda de cuidar al animal del compañía, teniendo el testador la posibilidad, por la vía de las llamadas condiciones, de cuidar y asistir debidamente al animal, de privar de la porción hereditaria o disminuirla al heredero que en caso de incumplimiento; condiciones también en caso de aceptación de herencia, adquiriendo bienes, y rechazo a hacerse cargo del animal, disponiendo el testador la pérdida de todo.
La indivisibilidad de la aceptación de herencia, que no permite la aceptación parcial (artículo 990), choca con la posibilidad legal de aceptar la herencia y rechazar hacerse cargo del animal. Corresponderá al causante condicionar el cuidado del animal para percibir la herencia.
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