Un juez inglés y un rey Borbón

OPINIÓN

El rey emérito Juan Carlos I, en una imagen de archivo.
El rey emérito Juan Carlos I, en una imagen de archivo. Eduardo Parra | Europa Press

03 abr 2022 . Actualizado a las 05:00 h.

(Se aconseja una lectura atenta y pausada)

El miércoles pasado, 24 de marzo, el Juez Matthew Nicklin, de la londinense High Court Bench, notificó su decisión, resolviendo una cuestión preliminar, dentro de un proceso sobre la reclamación de daños por supuesto hostigamiento por parte del Rey Juan Carlos I a la denunciante, que fue amante y compañera de negocios, llamada Corinna Larsen. Tal resolución, en fase previa, es interesante por tres cuestiones: 

a).- Por resolver en primera instancia sobre la pretendida inviolabilidad del ex Jefe del Estado español, denunciado, no siendo aceptada la alegada inviolabilidad que, en caso contrario, hubiese concluido el proceso civil. Hay que tener en cuenta que esa decisión denegatoria es susceptible, con matices, de impugnación ante el Tribunal Superior.  

b).- Por revelar en la decisión judicial detalles de los hostigamientos expuestos por la denunciante. Es importante señalar que los alegados actos de hostigamiento, que son el objeto principal del proceso, no están aún probados. 

c).- Por situar en el centro del debate a una persona, nada menos que exdirector del CNI, no determinándose, aún, en qué concepto pudo haber intervenido: si a título individual o por razón del cargo. Asunto trascendente a todo lo anterior (a y b).

El formato de esta colaboración, en forma de artículo periodístico, no hace aconsejable volver a tratar una cuestión tan compleja, de tantos oros jurídicos, como es la de la inviolabilidad y no sujeción a responsabilidad del Jefe del Estado (artículo 56.3 de la Constitución española), hoy Emeritus. Cuestión esa más de monografías para bibliotecas que de artículos fugaces. 

Leídos los principales comentarios de expertos sobre el artículo constitucional citado, de Herrero de Miñón, de García de Enterría, de Garrido Falla, de Fernández-Fontecha, y de Fernández-Segado, me llamó la atención, por su originalidad, el de Oscar Alzaga Villaamil, que se reitera en la página 274, del Tomo II de Derecho Político Español, editado por EDERSA, 3ª edición, 2002. 

Escribe Oscar Alzaga: «De llegar tan improbable supuesto de hacerse realidad (que el Rey delinca) -tal y como sostuvimos en su momento, en réplica al Prof. Gimberna- nos encontraríamos, más que frente a la necesidad de instrumentar un proceso, ante el desprestigio y, por ende, ante el ocaso de la Institución monárquica. Puede decirse que la pérdida del trono sería la pena que sufriría el hipotético rey delincuente». Me apresuro a señalar que el proceso actual sobre el presunto acosar y hostigar a la tal Corinna, no es de naturaleza penal sino exclusivamente civil, por daños. Mucho se podría escribir y alegar sobre las semejanzas y diferencias de naturaleza entre la responsabilidad penal y civil, extracontractual, llamado delito civil, en caso de hostigamiento de un varón a una hembra debidamente probados, que no es el caso -reitero-.No obstante, sigue siendo válida la observación de Oscar Alzaga, que va por vía directa o pragmática: aunque el Rey fuese inviolable, caso de inviolabilidad absoluta, si delinquiere, daría igual: la Monarquía tendría que desaparecer (acaso, acaso y escrito con todas las cautelas, la condena en su día por responsabilidad extracontractual, debería producir igual efecto en caso de acoso. Delito no penal sino civil.

Dejaremos para un después, posteriormente, el cotejo de lo escrito sobre la inviolabilidad constitucional del ex Jefe del Estado español a cargo de comentaristas españoles y con lo escrito en su resolución judicial previa o preliminar por el Justice Matthew Nicklin. Habrá que tener en cuenta, además, que, desde el año 1978, de proclamación de la Constitución, ha habido dos modificaciones en España, muy importantes: I.- La Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. II.- La Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio , por la que se atribuye  a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles dirigidas, entre otros casos, contra el Rey que hubiere abdicado.

I.- Un pleito a decidir en Inglaterra

Es interesante que el proceso entre Corinna Larsen y el Rey emérito se tenga que decidir en Inglaterra, lugar del Common Law (Ley común), con dos características: A).- Es un derecho jurisprudencial, de obligado respeto a los precedentes judiciales (Rule of precedent), y creado por las Cortes reales de Westminster. B).- En los procesos, las partes son esenciales, buscándose acuerdos entre ellas y debiendo aportar las pruebas, siendo el juez un simple árbitro partes, si bien la evolución jurídica va potenciando la función del Juez, cada vez con más facultades. C).- Fue idea del Common Law que la Corona se identificase con el Estado mismo, surgiendo el principio de que el Rey no puede obrar mal (King can not do wrong) y no puede obrar solo, pues sus actos son refrendados por el Ministro correspondiente, aunque no hay texto por escrito que obligue al refrendo.

No es casual que los jueces británicos «sepan» mucho sobre la Corona. 

II.- Por el Juez de la High Court Benche, Justice Matthew Nicklin:  

Desde finales de septiembre de 2017, por The Judicial Appointments Commission, Matthew Nicklin fue designado Justice of the High Court Bench. René David, en su memorable obra, titulada Les grands systèmes de droit contemporains  (Dalloz, 12 édition, 2016, página 297), escribe, en referencia a las Jurisdicciones inferiores: «Los jueces de la Country Court son, como los jueces de la High Court escogidos entre los abogados reconocidos». Y en la página anterior, en referencia a la Supreme Court of The United Kingdom, escribe: «Los jueces (Justices of the Supreme Court) son 12 y progresivamente reemplazados por jueces nombrados por una selección efectuada por la Judicial Appointments Committee»

En la página Web del Judicial Appointment sobre Matthew Nicklin, de septiembre de 2017, se puede examinar su amplia carrera jurídica, la legal en cuanto barrister. Sorprende la juventud de M. N.-eso es verdad-  pero no autoriza para descalificarle llamándole «arribista». Y es que una de las peculiaridades del sistema jurídico inglés consiste en que, determinados puestos judiciales, se cubren con personas que hayan acreditado una previa excelencia profesional en el ejercicio del Derecho, lo que contribuye, en el Derecho inglés, a evitar círculos endogámicos y viciadamente herméticos, negando que el llamado escalafón, ciego y sordo, lo sea casi todo.  

Este sistema de acceso a cargos judiciales por parte de personas expertas en el foro y ya muy cubiertas sus necesidades económicas, recuerda al acceso a ciertos puestos judiciales, en España, de los llamados «juristas de reconocido prestigio», en particular a los Tribunales Superiores de Justicia y al Tribunal Supremo, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.- Y continuará:

Como conozco muy bien el asunto, por experiencia personal, a ello dedicaré, parcialmente, la segunda y siguiente parte. También en ella se analizarán ciertos parecidos sobre la inviolabilidad entre la llamada «Monarquía del Movimiento» (artículo 8 de la Ley Orgánica del Estado de 1967), esperpéntico modelo, y la vigente Monarquía Parlamentaria (artículo 56 de la Constitución de 1978).