Anulan un contrato con una letra «diminuta» hasta para el juez

PIlar Campo OVIEDO

OVIEDO

Carmen San Marcos
Carmen San Marcos


El juzgado de Oviedo declara que es «usurario», al contener cláusulas «abusivas» y de «difícil lectura»

04 ene 2018 . Actualizado a las 05:00 h.

El magistrado-juez Eduardo García Valtueña, titular del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Oviedo, ha declarado «usurario» el contrato de crédito que una entidad financiera suscribió con una cliente, tras considerar que las cláusulas relativas a interés remuneratorio y comisiones aplicadas son «abusivas». Además, las condiciones se redactaron en una letra tan minúscula que la propia sentencia califica como «diminuta»; circunstancia que contribuía a dificultar su legibilidad y comprensión.

La entidad financiera había concertado un contrato de tarjeta y de crédito con la cliente, en el mes de mayo de 2011, pero posteriormente promovió una demanda de juicio monitorio para reclamarle el pago de 2.047 euros. La cliente rechazó sus pretensiones y buscó el asesoramiento profesional de la abogada Carmen San Marcos de la Torre, quien alegó que el contrato era «abusivo» y «usurario» al habérsele aplicado un interés TAE (Tasa Anual Equivalente) del 26,82%, que prácticamente triplicaba al que en esa fecha imperaba, cifrado en el 4%. El juzgado ha avalado su tesis.

Un interés «desproporcionado»

La Ley de Represión de la Usura establece, como uno de los requisitos necesarios para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea una condición que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Para saber cuándo se considera «interés normal» hay que remitirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Y esto es lo que le ha ocurrido a la cliente, ya que, en opinión del titular del juzgado, la entidad financiera que le concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias «excepcionales» que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. El interés legal del dinero, en el año 2011, era del 4 % y las operaciones de consumo financiadas entre uno y cinco años tuvieron en España un interés medio del 8,74 %, mientras que la T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos) fue del 8,47 %; y «no concurre, ni se aduce circunstancia particular alguna que pudiera ser considerada para valorar la desproporción del interés en el caso concreto», resalta la sentencia.

Un contrato «ilegible»

La actual regulación administrativa sobre transparencia y protección del cliente bancario dispone que las cláusulas se redacten de «manera claramente legible», facultando al Banco de España para que pueda exigir, incluso, el empleo de un tipo de formato o de letra especialmente resaltada referida a los elementos esenciales de la información, «sin que puedan resaltarse otros conceptos o datos distintos de ellos» y donde se especifica que la letra tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura y en ningún caso inferior a un milímetro y medio. Del mismo modo, la vigente Ley de Crédito al Consumo llega a precisar que el contrato debe de redactarse en «una letra legible y con un contraste de impresión adecuado».

Sin embargo, estas condiciones tampoco se dieron en el caso de la cliente. El magistrado-juez advierte de que en el anverso del contrato «no se consigna interés alguno» y el reverso «no resulta legible» en el documento presentado por «la tipografía diminuta, lo que impide o hace muy dificultosa su hallazgo y comprensión», señala. La diferencia en la localización y tipografía viene destinada a crear la confusión del consumidor medio, que puede extraer la conclusión de que no se establecieron aquellos intereses. Por tanto para Eduardo García Valtueña, no cabe aplicar interés alguno, «lo que determina la necesidad de liquidar el contrato en consideración a tal inexistencia. A ello se añaden unas comisiones por devolución y gastos de traspaso, cuyo importe no consta que respondan a cláusulas expresamente aceptadas por la consumidora, ni que respondan a gastos realmente soportados por la demandante», incide en la sentencia.