La RFEF rectifica retirando la tarjeta a Kevin, pero mantiene las sanciones a Rosas y Corredera
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24 sep 2025 . Actualizado a las 19:16 h.El Real Sporting de Gijón no podrá contar con Guille Rosas ni con Alexandre Corredera en el próximo partido ante el Albacete BP. Así lo ha comunicado el Comité de Disciplina de la RFEF, que ha desestimado el recurso presentado por el club respecto a estas dos sanciones, pero que sí ha considerado la amarilla a Kevin Vázquez, dejando sin castigo al vigués tras una errónea interpretación del colegiado de campo. Los dos primeros han recibido una sanción de un partido.
Una vez conocida la resolución del Comité de Disciplina, el club debería estudiar ahora la posibildad de acudir a la vía del Comité de Apelación, antes de tramitarlo por la vía judicial a través del TAD. Sea como fuere, en Mareo son conscientes de la escasa probabilidad de éxito en su reclamación.
Comunicado de la RFEF:
Vistas las alegaciones aportadas por el Real Sporting de Gijón respecto a las amonestaciones impuestas en el minuto 51 del encuentro al jugador D. Guillermo Rosas Alonso, en el minuto 75 al jugador D. Kevin Vázquez Comesaña y en el minuto 90+9 al jugador D. Alexandre Corredera Alardi, este Comité de Disciplina considera:
Primero.- El Club alegante señala en su escrito que el árbitro ha incurrido en error material manifiesto en las tres amonestaciones objeto de impugnación, solicitando que se dejen todas sin efectos disciplinario.
Segundo.- Constituye un criterio reiterado de este Comité de Disciplina el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral exige la aportación de elementos de prueba que de forma inequívoca, más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en el acta o bien su patente arbitrariedad.
Tal reiterado criterio se fundamenta en los siguientes puntos:
(i) En primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”.
Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” [artículo 261, párrafo 2, apartado e)]; así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF establece que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). De este modo, las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.
(ii) En segundo lugar, la doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
(iii) Por último, de todo lo anterior resulta que, para atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al Comité de Disciplina, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto todas o alguna de las amonestaciones recurridas, en los términos que se expondrán a continuación.
Tercero.- En relación con la amonestación impuesta al jugador D. Guillermo Rosas Alonso, este Comité no aprecia fundamento alguno que permita acoger la versión de los hechos sostenida por el Club recurrente. Ello se debe a que es el propio colegiado quien, desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación, hace constar que el jugador se reincorpora al terreno de juego sin la preceptiva autorización. No existe, pues, criterio más cualificado que el del árbitro para constatar tal circunstancia.
En consecuencia, procede confirmar los efectos disciplinarios de la amonestación, por constituir una infracción del artículo 118.1.b) del Código Disciplinario de la RFEF, con las sanciones accesorias previstas en el artículo 52 del mismo cuerpo normativo.
Cuarto.- Igual suerte desestimatoria merecen las alegaciones formuladas respecto de la acción del jugador D. Alexandre Corredera Alardi, y ello por razones análogas a las ya expuestas. También en este caso resulta determinante la percepción directa del colegiado sobre la conducta objeto de amonestación. Por lo expuesto, se mantienen los efectos disciplinarios de la amonestación, por constituir infracción tipificada en el artículo 118.1.c) del Código Disciplinario de la RFEF, con las multas accesorias previstas en el artículo 52.
Quinto.- Finalmente, en lo que atañe al jugador D. Kevin Vázquez Comesaña, este Comité entiende que la acción sancionada corresponde a la disputa de un balón dividido en la que el referido jugador del Real Sporting de Gijón resulta ser quien recibe el contacto del adversario, contacto que incluso ocasiona una leve lesión al propio futbolista amonestado.
Ante tal circunstancia, se acuerda dejar sin efecto disciplinario la amonestación impugnada.
Así recogía el acta del colegiado, Miguel Ángel Pérez, las 3 acciones polémicas:
«En el minuto 51 el jugador (2) Rosas Alonso, Guillermo fue amonestado por el siguiente motivo: Por entrar al terreno de juego estando el balón en juego sin mi autorización, tras permanecer fuera del mismo de forma voluntaria».
«En el minuto 75 el jugador (20) Vazquez Comesaña, Kevin fue amonestado por el siguiente motivo: Por disputar el balón a un contrario de forma temeraria, entrando con el pie por delante en forma de plancha».
«En el minuto 90 el jugador (14) CORREDERA ALARDI, ALEXANDRE fue amonestado por el siguiente motivo: Por dirigirse a mí, aplaudiendo en señal de mofa, después de haber tomado una decisión».