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04 feb 2026 . Actualizado a las 12:57 h.El Comité de Competición ha decidido sancionar a Juan Otero con 2 partidos después de analizar la tarjeta roja directa que el delantero del Real Sporting de Gijón recibió el pasado domingo en el encuentro frente a la SD Eibar en Ipurua.
El colombiano fue expulsado con roja directa por una acción en la que se revolvió con Peru tras ser objeto de falta por el defensor local. El gesto, con una patada al aire en dirección al contrincante, se interpretó como contacto por parte de Germán Cid Camacho después de que el colegiado acudiese al VAR para revisar la acción.
Así recogió el colegiado en el acta la expulsión de Otero: «Por golpear con sus pies en la cadera de un adversario, sin estar el balón en disputa y con uso de fuerza excesiva tras haber recibido una falta de éste, sin causar lesión». Además, como sucede en estos casos, la RFEF hizo público el audio de la revisión de VAR: «dame velocidad real para ver el golpe, para ver que haya esa intensidad en realidad. Veo que suelta los dos pies y encuentra la espalda del adversario, con lo cual voy a expulsar a Juan Otero».
El Sporting presentó alegaciones previas a la sanción, pero en esta primera instancia no han prosperado. El club tiene ahora la vía de acudir al Comité de Apelación para tratar de reducir o revocar la sanción, si bien por la redacción del acta y la decisión del Comité de Competición, tiene escasas posibilidades de prosperar en su reclamación.
En principio, Otero se perderá el encuentro de este domingo ante la SD Huesca en El Molinón (18:30 horas), así como el siguiente duelo en la visita al Albacete BP en el Carlos Belmonte (domingo, 18:30 horas).
Comunicado de la RFEF
«2 partidos de suspensión por producirse de manera violenta al margen del juego., no estando en posibilidad de disputar el balón o el juego detenido, con multa/s accesoria/as en aplicación del artículo 52 CD.. (Artículo: 130.2)».
Sobre las alegaciones previas: «Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportadas por el Real Sporting de Gijón SAD, respecto a la expulsión impuesta en el minuto 82 del encuentro al jugador D. Juan Ferney Otero Tovar este Comité de Disciplina considera lo siguiente:
Primero.- El Club alegante señala en su escrito que concurre un error material manifiesto en el acta arbitral, en cuanto de la prueba videográfica aportada resultaría que la infracción imputada al jugador expulsado no existe, en cuanto la conducta descrita en el acta no se corresponde con la realidad de lo ocurrido, pues el jugador expulsado no realiza un golpeo activo, voluntario y dirigido, sino que se produce lo que se denomina “un estiramiento natural de la pierna”, consecuencia de su derribo previo, sin inercia ni gesto técnico de golpeo y sin el “follow through” propio de una patada. Se añade que el hecho de haber recibido una falta previa y que nos es causar lesión resultan compatibles con la inexistencia de fuerza excesiva. Tras desarrollar de forma detallada estos argumentos, solicita el alegante que se estimen sus alegaciones por no quedar acreditada la conducta merecedora de expulsión directa en los términos reflejados en el acta arbitral y, subsidiariamente, para el caso de apreciarse infracción, que en aplicación del artículo 121.1 del Código Disciplinario de la RFEF se imponga la sanción de un partido de suspensión.
Segundo.- Constituye un criterio reiterado de este Comité de Disciplina el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral exige la aportación de elementos de prueba que de forma inequívoca, más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en el acta o bien su patente arbitrariedad.
Tercero. No concurre a juicio de este Comité ninguno de estos supuestos en el caso que nos ocupa, puesto que el atento examen por este Comité de las imágenes aportadas no permite apreciar de forma inequívoca que no exista la conducta descrita en el Acta, pues tales imágenes no son completas y no permiten apreciar el lance del juego en su integridad, y en particular la acción que determina la expulsión del jugador del club alegante. Adicionalmente, reconociendo el propio Club alegante la existencia del contacto entre los dos jugadores, no puede este Comité sustituir el criterio del colegiado en la apreciación de si concurre o no la infracción sancionada, o si concurre o no fuerza excesiva, por el criterio valorativo, sin duda muy respetable, del club alegante, ni por el que pudiera tener el propio Comité. Por ello procede desestimar las alegaciones formuladas, considerando el hecho reflejado en el acta como subsumible en la infracción tipificada en el artículo 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF, así como la sanción del mismo en su grado mínimo, con dos partidos de suspensión».
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