La Federación rechaza el recurso del Sporting y mantiene la sanción a Juan Otero

Alejandro Vigil Morán

SPORTING 1905

Juan Otero
Juan Otero César Quian

Oficial

06 feb 2026 . Actualizado a las 13:02 h.

El Comité de Apelación ha decidido rechazar el recurso sportinguista y mantiene la sanción de 2 partidos a Juan Otero por la tarjeta roja directa que el delantero del Real Sporting de Gijón recibió el pasado domingo en el encuentro frente a la SD Eibar en Ipurua.

El colombiano fue expulsado por una acción en la que se revolvió con Peru Nolaskoain tras ser objeto de falta por el defensor local. El gesto, con una patada al aire en dirección al contrincante, se interpretó como contacto por parte de Germán Cid Camacho después de que el colegiado acudiese al monitor para revisar la acción a petición de la sala VOR.

Así recogió el colegiado en el acta la expulsión de Otero: «Por golpear con sus pies en la cadera de un adversario, sin estar el balón en disputa y con uso de fuerza excesiva tras haber recibido una falta de éste, sin causar lesión». Además, como sucede en estos casos, la RFEF hizo público el audio de la revisión de VAR: «dame velocidad real para ver el golpe, para ver que haya esa intensidad en realidad. Veo que suelta los dos pies y encuentra la espalda del adversario, con lo cual voy a expulsar a Juan Otero».

El Sporting también había presentado las habituales alegaciones previas a la sanción. El objetivo era reducir al menos a 1 jornada la sanción, pero no ha podido ser posible, manteniéndose las 2 jornadas previstas sin el cafetero. Así fue la reacción de la Federación:

«Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportadas por el Real Sporting de Gijón SAD, respecto a la expulsión impuesta en el minuto 82 del encuentro al jugador D. Juan Ferney Otero Tovar este Comité de Disciplina considera lo siguiente:

Primero.- El Club alegante señala en su escrito que concurre un error material manifiesto en el acta arbitral, en cuanto de la prueba videográfica aportada resultaría que la infracción imputada al jugador expulsado no existe, en cuanto la conducta descrita en el acta no se corresponde con la realidad de lo ocurrido, pues el jugador expulsado no realiza un golpeo activo, voluntario y dirigido, sino que se produce lo que se denomina “un estiramiento natural de la pierna”, consecuencia de su derribo previo, sin inercia ni gesto técnico de golpeo y sin el “follow through” propio de una patada. Se añade que el hecho de haber recibido una falta previa y que nos es causar lesión resultan compatibles con la inexistencia de fuerza excesiva. Tras desarrollar de forma detallada estos argumentos, solicita el alegante que se estimen sus alegaciones por no quedar acreditada la conducta merecedora de expulsión directa en los términos reflejados en el acta arbitral y,subsidiariamente, para el caso de apreciarse infracción, que en aplicación del artículo 121.1 del Código Disciplinario de la RFEF se imponga la sanción de un partido de suspensión.

Segundo.- Constituye un criterio reiterado de este Comité de Disciplina el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral exige la aportación de elementos de prueba que de forma inequívoca, más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en el acta o bien su patente arbitrariedad. Tal reiterado criterio se fundamenta en los siguientes puntos:

(i) En primer lugar el artículo 155 del Reglamento de Competiciones de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 156, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 156, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF establece que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). De este modo, las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

(ii) En segundo lugar, la doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

(iii) Por último, de todo lo anterior resulta que, para atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al Comité de Disciplina, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto la amonestación recurrida.

Tercero. No concurre a juicio de este Comité ninguno de estos supuestos en el caso que nos ocupa, puesto que el atento examen por este Comité de las imágenes aportadas no permite apreciar de forma inequívoca que no exista la conducta descrita en el Acta, pues tales imágenes no son completas y no permiten apreciar el lance del juego en su integridad, y en particular la acción que determina la expulsión del jugador del club alegante. Adicionalmente, reconociendo el propio Club alegante la existencia del contacto entre los dos jugadores, no puede este Comité sustituir el criterio del colegiado en la apreciación de si concurre o no la infracción sancionada, o si concurre o no fuerza excesiva, por el criterio valorativo, sin duda muy respetable, del club alegante, ni por el que pudiera tener el propio Comité. Por ello procede desestimar las alegaciones formuladas, considerando el hecho reflejado en el acta como subsumible en la infracción tipificada en el artículo 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF, así como la sanción del mismo en su grado mínimo, con dos partidos de suspensión.

Por todo lo expuesto, este Comité de Disciplina acuerda, Desestimar las alegaciones del Real Sporting de Gijón e imponer al jugador D. Juan Ferney Otero Tovar la sanción de suspensión por dos partidos, por una infracción del artículo 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF con las multas accesorias previstas en el artículo 52 del Código Disciplinario».

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