La Justicia europea avala que el cliente pague las costas aunque gane un juicio por cláusulas abusivas

Redacción LA VOZ, AGENCIAS

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LUIS TEJIDO | EFE

El TJUE concluye que los consumidores deben recibir información «suficiente» del método de cálculo del IRPH

13 jul 2023 . Actualizado a las 19:09 h.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) avala la legislación española que permite condenar en costas al cliente en un juicio por cláusulas hipotecarias abusivas, aunque lo haya ganado, cuando este demanda al banco en los tribunales sin haber intentado antes obtener compensación por otro medio. En su sentencia, señala, no obstante, que el juez debe tener en cuenta la actitud del banco para determinar si este actuó de mala fe -escenario en el que se le puede condenar a pagar las costas-, así como la jurisprudencia nacional sobre cláusulas abusivas.

Destaca asimismo que la legislación española deja al consumidor la obligación de llevar a cabo una gestión previa a la vía judicial y puede disuadirles de acudir a la justicia por suponer un riesgo económico adicional.

El TJUE se pronunció así sobre un caso por el que un juzgado condenó a Cajasur a restituir a unos clientes el dinero cobrado indebidamente por una cláusula abusiva en un préstamo y a pagar las costas del procedimiento. Cajasur recurrió el pago de las costas argumentando que se allanó a la demanda (se mostró conforme con la pretensión del consumidor) y por tanto actuó de buena fe.

De acuerdo con la jurisprudencia española, se puede condenar al banco a pagar las costas cuando este actuó de mala fe, es decir, si el cliente envió un requerimiento de pago o inició un proceso de mediación antes de presentar la demanda judicial y la entidad no respondió.

La Audiencia Provincial de Málaga, que juzga el caso, preguntó al TJUE si es conforme a la normativa comunitaria exigir al consumidor que presente antes una reclamación previa para tener derecho a todos los efectos de la nulidad de la cláusula abusiva, incluido el reembolso de los gastos de juicio.

En su sentencia, el TJUE señala que la directiva europea sobre cláusulas abusivas no se opone a esta norma nacional, pero hace varias precisiones. Señala que la ley española hace recaer la obligación de realizar esa gestión previa exclusivamente sobre el consumidor, mientras que la Corte europea considera que debería recaer por igual sobre ambas partes.

Destaca que existe reiterada jurisprudencia nacional que ha declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, por lo que cabe esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con los clientes cuyos contratos tengan esas cláusulas para anularlas antes de que estos presenten una demanda.

A juicio del TJUE, la ley española, al cargar la responsabilidad en el consumidor, no representa ningún incentivo para que los profesionales se atengan voluntariamente a las consecuencias de esta jurisprudencia, por lo que favorece que persistan los efectos de las cláusulas abusivas.

Añade además que al someter al consumidor a un riesgo económico adicional, puede disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial y subraya que no se puede reprochar al consumidor afectado por una cláusula abusiva que acuda al juez.

La sentencia se hace eco de los argumentos del tribunal español, que señaló que los bancos tienden a esperar a que el cliente envíe un requerimiento previo o incoe un procedimiento judicial, tras lo cual se allanan inmediatamente para evitar pagar las costas.

En este sentido, el TJUE señala que dado el conocimiento que cabe esperar de las entidades, sumado a la inferioridad de los consumidores ante ella, esta conducta puede constituir un indicio serio de mala fe, por lo que el juez nacional debe efectuar las comprobaciones necesarias. 

Un consumidor más informado

Además, el TJUE ha dictado una nueva sentencia sobre el tipo de interés variable basado en índices de referencia de los préstamos hipotecarios (IRPH) en España, en la que concluye que los consumidores deben recibir información «suficiente» sobre los métodos de cálculo de estos índices y llama a tener en consideración este aspecto para declarar su abusividad o no. Responde así a una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca (Baleares), después de que dos consumidores pidiesen la nulidad de una cláusula establecida en un préstamo hipotecario suscrito con el predecesor legal de Banco Santander.

En dicha cláusula, se fijaba anualmente un nuevo tipo de interés con relación a un tipo de referencia (el IRPH de las entidades de crédito, incrementado en 0,20 puntos porcentuales) o a un tipo de referencia sustitutivo (el IRPH de los bancos, incrementado en 0,50 puntos porcentuales). Esta cláusula indica, además, que ambos tipos se describen en una circular del Banco de España a entidades de crédito fechada en 1990.

Los consumidores solicitan la nulidad por considerarla abusiva. En primer lugar, sostienen que aplicar el euríbor supondría un tipo de interés revisado «menor» frente al IRPH, ya que este último índice se calcula sobre la base de tipos que tienen en cuenta las comisiones. Además, alegan que debería haberse previsto en la cláusula la aplicación de un diferencial negativo, tal y como se sostiene en la circular del Banco de España de 1994.

Por su parte, el Santander defiende que la cláusula fue «negociada individualmente» y que es «de fuente legal», puesto que los IRPH constituyen índices oficiales y públicos y, por lo tanto, son accesibles a los consumidores.

Ante esta situación, en su sentencia de dada a conocer este jueves, el TJUE recuerda que son los jueces españoles a los que les incumbe calificar cada cláusula contractual en función de las circunstancias de cada caso, aunque ha proporcionado al juzgado de primera instancia «ciertas indicaciones» a tener en cuenta. Así, considera que para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de la cláusula «es pertinente» la circular de 1994, donde se señala la necesidad de aplicar al índice de referencia, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado. Sin embargo, también considera «pertinente» determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.

«Incumbe al juzgado español verificar que la información así proporcionada era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia», indica la sentencia.

Señala también que Banco Santander tendrá que probar que la cláusula se negoció individualmente. De no ser así, el juez español tendrá que evaluar, en primer lugar, el posible incumplimiento de las «exigencias de la buena fe» y, en segundo lugar, la existencia de un posible «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor, analizando los elementos del contrato y teniendo en cuenta la jurisprudencia del propio TJUE.