Declaran improcedente el despido de una empleada por la vaguedad y falta de justificación del mismo

Marcos Gutiérrez REDACCIÓN

ASTURIAS

Tribunal Superior de Justicia de Asturias
Tribunal Superior de Justicia de Asturias AGF

La profesional fue despedida por un supuesto bajo rendimiento que el establecimiento de venta de calzado para el que trabajaba no supo justificar. La sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias también determina que hubo una «deficiente acreditación» de la fecha de recepción de la carta en que se comunicaba la extinción de su contrato

31 ago 2026 . Actualizado a las 05:00 h.

La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) acaba de declarar improcedente el despido de una trabajadora de una tienda de calzados por bajo rendimiento. En este caso, la vaguedad en la justificación por parte de la empresa de esta supuesta disminución del desempeño profesional, así como el hecho de no haber respetado los plazos para la recepción de la comunicación y alegaciones, han sido claves en el resultado.

Esta profesional comenzó a trabajar para el establecimiento el día 8 de agosto de 2022, siendo su categoría profesional la de ayudante de dependiente, con una jornada estipulada de 25 horas semanales y un salario bruto diario de 30,90 euros. Pese a todo, la trabajadora aducía que llevaba a cabo en su día a día tareas propias de una categoría superior, llegando a quedarse en bastantes ocasiones como única responsable en el centro de trabajo. En este caso, de habérsele pagado conforme a la categoría profesional de dependienta principal, su salario diario, a efectos indemnizatorios, ascendería a 33,64 euros.

El problema llegó cuando el 28 de mayo de 2025, la abogada de la empresa envió un email a la dirección de la mujer, en la que se le comunicaba la decisión de la dirección de trasladar la propuesta de hechos de índole disciplinaria «que han sido detectados y que pueden ser susceptibles de medidas de carácter muy grave». En la comunicación se le informaba de que se había tenido conocimiento a través de los últimos informes y estudios realizados en el centro en el que desempeñaba sus funciones de que el funcionamiento del mismo se había visto «mermado como consecuencia de las variaciones que se producen en la implicación diaria que interpone en sus funciones, lo que supone una bajada en su rendimiento que se ve reflejada también en el equipo de trabajo».

Los hechos descritos, de acuerdo con el correo electrónico remitido por la letrada de esta compañía de calzado con sede en Paterna, «pueden ser constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo». Por ello se le concedía a la profesional el plazo de dos días hábiles para que realizara las alegaciones consideradas oportunas a los hechos imputados desconociéndose, eso sí, cuando la mujer leyó o tuvo conocimiento de la comunicación de la compañía.

Dos días después de la primera notificación, el 30 de mayo de 2.025, la letrada le enviaba un segundo correo electrónico comunicándole a la mujer su despido disciplinario «habida cuenta la falta de presentación de alegaciones por su parte», insistiendo en los motivos antes descritos. El 28 de julio de 2025 se fijó la fecha para un acto de conciliación, que finalizó sin efecto al no haber comparecido la empresa a pesar de estar citada. En la sentencia recurrida en suplicación se estimó improcedente el despido y se condenó a la empresa a optar por la readmisión de la trabajadora (con el abono de los salarios que quedó sin percibir) o por abonar una indemnización de 3.145,34 euros.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa, el cual fue impugnado. Finalmente, el 14 de julio de 2026 la sala de lo social del TSJA declaraba improcedente el despido adoptado por la compañía demandada el día 30 de mayo de 2.025, condenando a ésta a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optara entre readmitir a la trabajadora o abonar una indemnización fijada en la cuantía antes citada.

Del mismo modo, en caso de que la empresa optase por la readmisión, esto incluiría el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 33,64 euros diarios. La sentencia estima la demanda y declara la improcedencia del despido pues considera que la acción no está caducada y la carta no cumple los requisitos para proceder al despido, «pues no detalla cuál era el rendimiento anterior o el de sus compañeros y cuál es el rendimiento de la trabajadora ni acredita en modo alguno que haya existido esa reducción del rendimiento por el que se la despide».

Del mismo modo, «se desconoce, pues no se ha manifestado ni en la demanda ni en el acto de juicio la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de la extinción». Asimismo, se considera que la empresa no respetó el plazo para que el despido se considerase efectivo desde la recepción de la comunicación, «al no haber quedado debidamente acreditada la fecha en que la decisión extintiva fue efectivamente notificada a la parte actora». Y es que, «el plazo de veinte días hábiles no comienza a transcurrir por la mera adopción de la decisión empresarial, sino desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento de la misma mediante una notificación eficaz que le permita conocer, de forma cierta e inequívoca, la voluntad extintiva del empresario y ejercer, en su caso, las acciones que el ordenamiento jurídico le reconoce».

En el presente caso, «se declara probado que se desconoce en qué fecha la actora tuvo conocimiento del correo electrónico enviado comunicándole el despido». No cabría, por ello, «presumir una fecha de notificación ni construir el inicio del plazo sobre meras hipótesis o conjeturas, pues ello supondría hacer recaer sobre la trabajadora las consecuencias de una deficiente acreditación imputable a quien sostiene la concurrencia de la caducidad». El TSJA determina que una comunicación de esta clase, especialmente una de «tan graves efectos», requiere una acreditación «rigurosa de todos sus presupuestos, entre ellos la determinación exacta del momento inicial del cómputo».