La eutanasia (III)

OPINIÓN

Concentración en la Puerta del Sol a favor de la aprobación de la ley de eutanasia, aprobada en marzo
Concentración en la Puerta del Sol a favor de la aprobación de la ley de eutanasia, aprobada en marzo EFE | Chema Moya

16 may 2021 . Actualizado a las 05:00 h.

(Tercera y última parte)

Los muchos problemas, de infinita complejidad, que plantean el final de la vida y la eutanasia, exigirían, en estos tiempos delgados, un libro grueso. Recuerdo lo que una vez oí a Jean-Luc Marion, profesor de Metafísica de La Sorbonne, sucesor de Levinas y confidente del que fue arzobispo de París, el cardenal Lustiguer. De éste dijo Marion que se había negado a escribir libros, sólo admitiendo la publicación de sus sermones, tal como hizo Bossuet con sus oraciones fúnebres, pues escribir sermones -añadió Marion- era la manera de escritura de los Santos Padres de la Iglesia. Y si pronunciar sermones es competencia exclusiva de los ministros sagrados, con o sin mitra, difícil lo tiene, quien, como el que escribe aquí, es laico, sólo eso. Lo cual tal vez explique que, mientras unos, ministros, predican como Padres Santos, otros, laicos, ignoremos la techné de los sermones.

      I.- El texto aprobado por el Plenario de la Conferencia Episcopal española, llamado Declaración de instrucciones previas y voluntades anticipadas, también conocido como testamento vital (de 23.4.2021), que ya fue anunciado al aprobarse la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo (eutanasia), tiene un «modelo de documento a firmar», con rechazo de «la eutanasia o el suicidio médicamente asistido», que se dirige «a mi familia, al personal sanitario, a mi párroco o al capellán católico». Ese documento fue el último, siendo el penúltimo la llamada Declaración con motivo del Proyecto de Ley Reguladora de los Derechos de la persona ante el Proceso final de la Vida; y ante un Proyecto de Ley, propuesto por el entonces Gobierno de Zapatero, conteniendo esta Declaración (de 22.6.2011), en un apéndice final, un modelo llamado de testamento vital, que se dirige «a mi familia, a mi médico, a mi sacerdote, a mi notario».

Parece adecuado que, en el documento último, de 23.4.2021, se empleen palabras precisas, tales como «instrucciones previas y voluntades anticipadas», y es que lo del llamado «testamento vital» da lugar a confusión, pues no es un testamento, ya que las disposiciones que contiene han de surtir efectos en vida del testador («en previsión de que no pueda expresar mi voluntad acerca de los tratamientos médicos que se me vayan a aplicar»), no a su muerte, que es lo propio de los testamentos. Los caracteres de acto personalísimo y revocable de las «Instrucciones previas» no mutan lo que es asunto de vivos en asunto de muertos. Estamos ante mortem y no post mortem. La Ley estatal 41/2002, a la que nos referiremos inmediatamente, no emplea las palabras «testamento vital», que es cosa de las diarréicas legislaciones autonómicas. Y para la Ley de la Eutanasia, la 3/2021, por el contrario, vale todo: se escribe y repite en ella de «documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos» (artículos 5.2 y 6.4).  

Parece adecuado en el documento episcopal la referencia a las «instrucciones previas y voluntades anticipadas», ya que después de la Ley de eutanasia, 3/2021, no se modificó el artículo 11 de la 41/2002, por lo que las «instrucciones previas» siguen siendo un documento esencial para contener lo que facultan las legislaciones autonómicas, y son, además, susceptibles, bien de contener una declaración contraria a la aplicación de la eutanasia, tal como consta en el formulario del documento episcopal, bien de ser un documento esencial para que el llamado /«médico responsable» lo presente a efectos de la «prestación» de ayuda para morir, en el caso de que el paciente no está en pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente (artículo 5. 2 de la Ley de eutanasia).

Parece adecuado el recordatorio que hizo el portavoz/vocero de los obispos de la Asamblea plenaria, para que, en relación a las «instrucciones previas» (y al «testamento vital»), se consulte la regulación de la respectiva, lugar de residencia, comunidad autónoma, para asegurarse por la ciudadanía que se cumplan todos los requisitos legalmente exigidos para inscribirse aquellos en el correspondiente registro de «instrucciones previas» y asegurar su «eficacia futura». Efectivamente, cada Comunidad Autónoma tiene una regulación sustancial y procedimental de las «instrucciones previas», cuya normativa se puede encontrar, con facilidad, en internet. Nunca se deberá, pues, confundir o mezclar lo que es la regulación en una ley estatal de la eutanasia con las diferentes legislaciones autonómicas sobre las «instrucciones previas» (o «testamentos vitales»).

Parece adecuado poder declarar por escrito en las «instrucciones previas» que no se desea ayuda alguna para morir (eutanasia o suicidio asistido), que se desea la administración de cuidados básicos y de tratamientos adecuados para paliar el dolor, que no se quiere que se prolongue abusiva e irracionalmente el proceso de la muerte. Todo ello en los casos previstos en la letra b), de «padecimiento grave, crónico e imposibilitante», y en la letra c), de «enfermedad grave e incurable», del artículo 3 de la Ley 3/2021. Es interesante el añadido en el texto de la Conferencia Episcopal de «cualquier otra situación crítica». Por un conocimiento directo, no referencial o indiciario, manifiesto que, en centros sanitarios regidos por personal de fidelidad a la Iglesia católica, jamás presencié «encarnizamiento terapéutico». Por el contrario, presencié la utilización de tratamientos para paliar el dolor y el sufrimiento. Un «encarnizamiento terapéutico» que condena expresamente el Catecismo.

Parece adecuado que, en un texto procedente de una asamblea de clérigos católicos, existan en el modelo de «instrucciones previas» solicitudes de atención espiritual: «Pido igualmente ayuda para asumir cristiana y humanamente mi propia muerte y para ello solcito la presencia de un sacerdote católico y que se me administren los sacramentos pertinentes…Deseo poder prepararme para este acontecimiento final...». A la secularización de la vida se refiere el Preámbulo de la Ley, considerando que es una de las causas del debate sobre la eutanasia, lo cual es verdad, provocándome sonrisa. Secularización que avanza imparable y vertiginosamente, determinante en los últimos 40 años que hayan desaparecido las declaraciones religiosas que solían ser frecuentes en los testamentos, al igual que disminuyeron las disposiciones patrimoniales a favor de la Iglesia o de sus Institutos. ¿Volverá lo religioso? ¿Es seguro que se fue? No sé, no sé.

Y parece adecuado que el modelo de «instrucciones previas» del documento episcopal, sólo se refiera a una de las varias posibles formas de manifestar las llamadas «Instrucciones previas y/o voluntades anticipadas: por escrito y ante tres testigos», teniendo en cuenta que en el número 3 de la misma Declaración, se añade: «También se puede otorgar ante Notario, en cuyo caso no son necesarios testigos». No sería procedente, por razones varias, hacer ahora recomendaciones de «instrucciones previas» notariales; mas tampoco procederá callar sobre la aportación que en estos asuntos pueden realizar los notarios, garantes de libres voluntades y consentimientos en el complejo proceso decisorio sobre la prestación para morir, la eutanasia, cuya decisión última ha de corresponder, según la Ley, al «medico responsable» o a la Comisión de Garantía y Evaluación.

Se trata, los notarios, de unos funcionarios dependientes de la llamada Dirección General  de Seguridad Jurídica y fe pública, expresiones últimas esenciales para las «instrucciones previas» y para la eutanasia. La intervención notarial ha de evitar los testigos, como bien escriben los obispos, y sus engorros (engorros de testigos y no de obispos, entiéndase bien). Y la presencia notarial, al igual que en caso de  documentación de actos esenciales, consentidos y propensos a fraudes, como los gratuitos (donaciones), del régimen económico matrimonial y de los testamentos, ha de dar certeza a lo incierto por naturaleza. Habrá que recordar principios exclusivos de la función notarial, esenciales en los finales de vida, de veracidad, imparcialidad y de dación de fe.

  • La Ley 3/2021 declara que para recibir la «prestación» de ayuda para morir requiere la mayoría de edad, lo que parece sensato, y que a otros efectos las legislaciones autonómicas establecen edades inferiores. A los propensos a escandalizarse, debería recordárseles que desde el siglo XIX el Código Civil, la edad para testar ante notario se fijó en el Código Civil a partir de los catorce años, siendo únicamente posible el testamento ológrafo (sin intervención notarial) a partir de la mayoría de edad. Repárese en la importante diferencia.
  • Cuando las personas libre y voluntariamente expresan su decisión acerca de la eutanasia e instrucciones previas, la cuestión es sencilla, siendo muy complicada en casos dudosos, debiendo emplearse, en estos casos, a fondo la profesionalidad, y debiera haber excluido la Ley intervenciones de espontáneos, aficionados o «maletillas».
  • Nada tienen que ver el suicidio, que es acción contra la vida ejecutada por la persona misma, y la eutanasia, que siempre exige la intervención de un tercero. Los problemas morales que plantean uno y otra son diferentes y ni se relacionan. Y en aquellas inevitables zonas fronterizas, como las del llamado suicidio asistido, hay condena por la Iglesia y por el Estado (artículo 143 del Código Penal).

        II.- La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.

En el Preámbulo de la Ley 3/2021 se dice: «Al mismo tiempo, mediante la posibilidad de objeción de conciencia, se garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario llamado a colaborar en el acto de ayuda médica para morir». Tal declaración se hace norma en el artículo 16, que se titula: «Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios». El Derecho a la objeción de conciencia es un tema clásico del Derecho Constitucional y tal vez lo mejor escrito esté en el trabajo Objeción de conciencia y función pública, llevado, posteriormente al libro El constitucionalismo de los derechos, del que es autor Luis Prieto Sanchís (Editorial Trotta). A ese texto me remito.  

No se trata de razonar in abstracto acerca de si la objeción de conciencia, no prevista legalmente, puede acogerse a las libertades proclamadas en el artículo 16 de la Constitución española, siguiendo una no lineal doctrina del Tribunal Constitucional y del Supremo. Aquí hay (artículo 16) una previsión legal que, cumpliendo los requisitos legales, admite la objeción de conciencia: profesionales sanitarios directamente implicados. El problema se podrá plantear con los «indirectamente implicados» y otros no sanitarios que pudieran intervenir en el proceso de dar muerte. La cobertura que a éstos no facilitaría el artículo 16 de la Ley, la daría, a mi criterio, el artículo 16 de la Constitución española.

         III.- El profesor A. Nieto, en referencia a los que toman decisiones jurídicas, dijo: «Quienes deciden no son iurissapientes sino jurisprudentes». Eso mismo, prudencia, sería de recomendación a los intervinientes en el proceso de la eutanasia.