Siguiendo con lo del juez y lo del monarca

OPINIÓN

Juan Carlos I, en una imagen de marzo del 2018
Juan Carlos I, en una imagen de marzo del 2018 MARIO RUIZ

05 abr 2022 . Actualizado a las 05:01 h.

I.- Introducción

La sabiduría de la belga Marguerite Yourcenar, la de Memorias de Adriano, se resume en su frase: «La actualidad es tan efímera que no merece la pena». Asumo -lo reconozco- la desazón e inquietud existenciales, por aquella frase, de amigos y amigas periodistas dedicados a la actualidad, a los que hasta acojo, además, como compañeros, por aquello de ser llamados, ellos y ellas, «notarios de la actualidad». Mas suavizo la cosa, como con vaselina pringosa, precisando que lo de la Yourcenar fue dicho en tiempos viejos en los que la actualidad estaba impresa en papeles, no como ahora que es tecnológica, sin necesidad de ocupar espacio -categoría cosmológica- ni usar tintas ni artefactos antiecológicos, aunque si precisado de tiempo -también categoría cosmológica- para leer lo tecnológico. 

Lo trascendente para la vida política española, que es lo escrito y dicho por el Juez Nicklin el 24 de marzo último, en la Room 76 de la Real Corte de Justicia de London, en el llamado preliminary hearing (demanda civil de daños de la femenina Corinna Larsen contra el exJefe del Estado español), ya pasó, y también recuerdo lo más sensato que escribió un literato, hoy maldito, que es casi lo mismo que lo de la Yourcenar, aunque de otra manera: «Nunca pasa nada, y si pasa, ya lo dice la palabra, 'pasa'». Es como si tuviéramos que dejar aparcadas la actualidad y sus bobadas, un negocio que fue de listos en el pasado y ahora de tontos.

II.- Mr. Justice Nicklin

Confieso que un Juez tan cabezudo, véanse fotografías, y tan sesudo, como es Matthew Nicklin, en aquella sesión, en que decidió la no inmunidad del King Juan Carlos y la continuación del proceso civil por denuncia de la Corina, la donataria de los 65 millones, recibidos in cash, me sorprendió (el juez) al decir éste que el escrito de la Corinna contra el Rey de España era «difuso, con mucha narrativa y pocas pruebas» (ambiguous parts). Tampoco entendí que, tan flemático, preguntará a la parte demandante (plaintiff) por necesarios añadidos sobre el papel importante del General del CNI Félix Sainz. ¡Ya veremos en qué queda todo!

Aún tendremos mucho que esperar hasta la prueba de los supuestos «delitos civiles» (daños mentales, alarma, ansiedad, humillaciones) contra la hoy considerada mujer más perversa que la esposa del bíblico Putifar; y puede que no se llegue a ellos (a los supuestos delitos civiles) por pactos previos entre las partes contendientes y conclusivos del proceso entablado. ¡MÁS LES VALDRÍA!. Ya podemos, por el contrario, opinar sobre la carrera judicial del Juez británico Matthew Nicklin, que es la típica de los altos magistrados de aquellas Islas. Unos magistrados incorporados a la carrera judicial después de una exitosa carrera legal en los foros judiciales de Westminster (barristers), sin otras ambiciones -ninguna de naturaleza política-, que las de culminar en la Judicatura un excepcional cursus honorum y con una holgadísima situación económica, que es inherente a la indicada brillantez profesional. Y de esa excelencia han salido las sentencias de las Cortes Reales, base y fundamento de la Constitución no escrita del United Kingdom.

La trascendental función de declarar lo que es de Justicia, incluso en sistemas legales de miradas torpes y asimétricas o estrábicas, como es el español, hace frecuente el preguntarse cómo se accede a la función de juzgar, una vez cacareada la necesaria imparcialidad (también la aparente), la independencia y la inamovilidad (Artículo 117 de la Constitución). Y de entre los muchos asombros surge uno: el de los «progresistas de salón» que rechazan el sistema clasista y memorístico de las oposiciones, pero que, cuando se encuentran con un juez escogido por su prestigio profesional, fuera de escalafones automáticos, lo rechazan por considerarlo «aprovechado, arribista u oportunista». Eso llamaron aquí al Juez Nicklin hasta que los «jefucos» respectivos, por si o por orden de la superioridad, mandaron callar, por si acaso se enteraba el británico.

Es de mérito, y hay que recordarlo,  el caso de aquellos, que después de una larga carrera, muchas veces iniciada con varias oposiciones de las consideradas «fetén», acceden, como despidiéndose, para hacer Justicia, ya inmunes al poder político, pues ya fueron lo que quisieron ser, y al poder económico, ya ganaron bastante, ya son ricos, permitiéndose el lujo de perder dinero en el tránsito a lo judicial. Y sólo quien en los tránsitos pierde dinero o trabaja gratis, puede alardear de patriota. El juez Nicklin es uno de ellos, si bien es demasiado joven para la integración perfecta en el sistema inglés del Common Law, que es el más común en los países de Los Comunes. Claro que en España elegir alguien para lo que sea, del Consejo del Poder Judicial, Magistrado o del Tribunal de Cuentas, fuera del automatismo de los escalafones que parten de oposiciones serías, tiene un problema muy específico y muy español, de deficiencia mental, que se llama la devotio ibérica, desde tiempos de los visigodos: todo español, designado a funciones importantes, tiene «grabado», interiorizado, lo de ser primero «devotus» para llegar luego a ser «patronus». ¡Qué vergüenza! Es un problema de fondo, no de forma o manera de ser designado.

III.- Monarquía del «Movimiento» y Monarquía parlamentaria

Acaso sea Miguel Herrero y R de Miñón, Letrado Mayor del Consejo de Estado, uno de los mejores, tratadistas sobre la Corona, habiendo publicado en 1972, editado por Cuadernos para el Diálogo, el libro titulo El Principio Monárquico, y habiendo publicado en 1997 Comentarios al Titulo II, que es el de a Corona (artículos 56 al 65) de la Constitución de 1978. Muy interesante el primer libro que trata del Principio monárquico, que fue idea de la Escuela Alemana de Derecho Público, vigente desde 1872 hasta el final del II Reich, en 1918, y que consistió en hacer del Rey el Estado mismo (L´Etat c´est le Roi), y un monarca que era la autoridad suprema, el único órgano de la soberanía. Ese planteamiento, según Herrero, fue el previsto en de las Leyes fundamentales de Franco, el de la Ley de Sucesión (1947) y la Orgánica del Estad (1967), a la muerte del Dictador, y cumplirse las previsiones sucesorias (1975).

Y en esas estábamos hasta el gran cambio producido en 1978, en que el Monarca, según la nueva Constitución, «reina pero no gobierna», en ruptura con lo previsto por Franco, pasando a residir la soberanía en el pueblo español (artículo 1) y atribuyendo al Rey, no funciones ejecutivas, sino ser el símbolo de la unidad, arbitrando y moderando (artículo 56). Y una monarquía parlamentaria que deja sin resolver, según «la mala uva» de Carl Schmitt (Teoría de la Constitución), la contraposición entre los principios de legitimidad democrática frente a la legitimidad dinástica.

Es llamativo que la Constitución democrática, la de 1978, refuerce la inviolabilidad del Rey respecto a la no democrática, de los tiempos de Franco. En la Constitución de 1978 se dice: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad». El artículo octavo de la Ley Orgánica del Estado de 1967, antidemocrática, decía: «La persona  del Jefe del Estado es inviolable. Todos los españoles le deberán respeto y acatamiento». Curiosa la contraposición entre lo democrático y lo antidemocrático, de tan escasas repercusiones en el tema de la inviolabilidad real.

Y es de destacar el tremendo daño causado por imputaciones al principio señaladas, aunque aún no probadas, a una Institución (la Monarquía) que es un poder moderador y arbitral (artículo 56.1), cuya base está en la autoridad moral y en la ejemplaridad. En el Volumen III del libro, ya citado en el anterior artículo (Un juez inglés y un rey Borbón) hay un capítulo titulado El Rey y la opinión pública hoy, en el que aparece la siguiente cita de Sabino Fernández Campo: «Ha de servir de ejemplo (el Rey) a los españoles por encima de contingencias momentáneas, con un carácter de permanencia y continuidad». Y en el Volumen II hay un trabajo sobre Examen de la Jefatura del Estado monárquica en nuestra historia constitucional de 1808 a 1978, en el que se lee: «La progresiva desnutrición de la potestad tradicional de las monarquías de otros tiempos, se ha visto suavizada con el prestigio de la auctoritas, consecuencia de su reconocimiento y autoridad moral».

Y si deja el Rey de ser ejemplar ¿será suficiente la excepcionalidad de su abdicación? A mi juicio, NO.