Novisima ley de libertad sexual (y III)

OPINIÓN

La ministra de Igualdad, Irene Montero, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros de este martes.
La ministra de Igualdad, Irene Montero, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros de este martes. Alberto Ortega | EUROPAPRESS

11 sep 2022 . Actualizado a las 05:00 h.

 I.- La igualdad de los españoles ante la Ley:

 Muchos ciudadanos, sin haber leído el texto de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual y únicamente basándose en el feminismo proclamado de la Ministra de Igualdad, de cuyo Departamento partió la Ley indicada, la rechazaron. La atribuyeron vulneración del artículo 14 de la Constitución española, que lleva el título: Derechos y libertades. Tal opinión ciudadana, principalmente de varones, examinado el Preámbulo y el articulado normativo, no parece de correcto reproche.

Es verdad que el Preámbulo de la Ley tiene palabras que responden a una terminología de feminismo radical: «roles», «género» y «sociedad patriarcal» («roles de género establecidos en la sociedad patriarcal»; también que se hace referencia exclusiva, con reiteración, a las mujeres y a las niñas. Hay que tener en cuenta lo que se escribe en Concepto y valor de los preámbulos de las leyes, uno de los mejores trabajos sobre esa materia, el de Tajadura Tejada, en La Ley, numero 6511, de 23 de junio de 2006, manteniendo que los Preámbulos sólo tienen un valor normativo indirecto. Y en los Preámbulos se permiten alegrías y desahogos, que no en el texto articulado. Es verdad lo que se afirma del Convenio de Estambul, recogido en el Preámbulo, de la obligación de las Administraciones públicas de actuar contra todos los actos de violencia contra las mujeres, entendidos de manera amplia.

Si, en el artículo 1 de la Ley se dice que su objeto «es la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y erradicación de todas las violencias sexuales», en ese mismo artículo, al señalar la finalidad de la Ley, se escribe de las violencias sexuales, señalándose como víctimas principales «a las mujeres, niñas, niños y adolescentes», lo cual es así.  En el artículo 2 se contienen los principios rectores de la Ley acerca de la actuación de los poderes públicos, a mi juicio nada rechazable, incluso el principio de la letra c) que lleva por título «Enfoque de género».    

Por si alguna duda quedare sobre la igualdad entre varón y hembra, es interesante acudir a la Sentencia del Tribunal Constitucional, la 229/1992, de 14 de diciembre (Resolución de Recurso de Amparo), en la que se reconoce a una asturiana el derecho a no ser discriminada por su condición de mujer, reconociendo su derecho a ocupar la plaza de ayudante minero en HUNOSA en igualdad con los varones que superaron al mismo tiempo que ella las correspondientes pruebas de acceso (se rechaza una división sexista de trabajos que imponen a la mujer límites que son trabas para el acceso al mercado de trabajo).

Mas aún y por si acaso, en la Sentencia constitucional 128/1987, de 16 de julio (Resolución de Recurso de Amparo), se escribe: «No toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad». Y añade: «el tratamiento diverso de situaciones distintas puede incluso venir exigido en un Estado social y democrático, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra…». 

II.- La tipificación de las agresiones sexuales a menores de 16 años:

Esta cuestión se regula ahora en los artículos 181 a 183, inclusives. Se mantiene la pena de dos a seis años para la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, siendo mareante, dando lugar a peligrosas confusiones, los supuestos de agravantes específicas, redactadas de forma peligrosamente farragosa, rebajándose los mínimos a 6 y 10 años, que en la anterior Ley eran de 8 y 12 años.

Respecto a las circunstancias agravantes, que no determinan una pena superior en grado, sino la aplicación de la misma pena en su mitad superior, las de la a) a la h) del artículo 181,4, parece jurídicamente correcta la diferencia en la redacción de la letra d) del número 4 del artículo 181:«Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aún sin convivencia», respecto al número 4 del artículo 180.1: «Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia», teniendo en cuenta la edad para contraer matrimonio según el artículo 46 del Código Civil (menores de edad no emancipados y emancipación por concesión a los 16 años (artículo 241 del Código Civil). Y como novedad está la agravante, de sumisión química, de la letra g) del número 4 del artículo 181, que coincide con la 7ª del artículo 180.1.

III.- Sucesiva entrada en vigor:   

La Ley ya aprobada en el Parlamento, en su Disposición final vigesimosegunda dice que entrará en vigor a los treinta días de su publicación. Excepcionalmente, entrará en vigor inmediatamente al publicarse la letra d) del apartado 1 del artículo 32 y habrá una «vacatio» de seis meses para el Capitulo 1 del Titulo IV y VI.

Dado que las modificaciones del Código Penal están en la Disposición final cuarta, esas modificaciones entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el BOE. Treinta días de plazo para la entrada en vigor, que no fue el de seis meses de la Ley 5/2010 de 22 de junio, que no fue el de hasta el 1 de julio de 2015 de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y que tampoco fue el del día siguiente a su publicación de la Ley 6/2021, de 28 de abril,

IV.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas:

Durante el Gobierno de Rodríguez Zapatero se admitió en el Código Penal la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Ley 5/2010, de 22 de junio), introduciéndose por la Ley 8/2021, de 4 de junio, la responsabilidad penal de las personas jurídicas para casos «de delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores», Ahora, por la ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual,  de acuerdo con el artículo 189 ter, se añade la posibilidad de imponer a las personas jurídicas la pena de disolución, ya prevista en el artículo 33.7 del Código Penal.  

Hay que tener en cuenta que esa responsabilidad de las personas jurídicas podrá imponerse únicamente «en los supuestos previstos en este Código» (artículo 31 bis), ahora también, como dijimos, en los casos de delitos de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, que se añaden a los ya tipificados de descubrimiento y revelación de secretos, blanqueo de capitales, estafa y de otros más.

V.- Consideraciones finales:  

 Concluyo con una importante cita, la del sociólogo francés Pierre Bourdieu:

«La dominación masculina está tan enraizada en nuestros inconscientes que no somos conscientes de ella para ponerla en cuestión. Es importante explorar las estructuras simbólicas del inconsciente androcéntrico que permanece en los hombres y en las mujeres».

Por eso resulta interesante examinar lo que pasa en personas de la Tercera Edad, ya afectadas por trastornos mentales. Precisamente a ello dedicamos un artículo, aquí publicado en La Voz de Asturias el 10 de julio de 2022, titulado «Vejez y violencia».

(La Ley de la LIbertad sexual fue publicada en el BOE el día 7 de septiembre).